STSJ Comunidad de Madrid 50590/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50590/2012
Fecha01 Marzo 2012

PROC. SR. DANIEL BUFALA BALMASEDA

PROC. SRA. Mª DEL CARMEN MADRID SANZ

ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO 1989/2006 (ACUMULADO 290/2007)

SENTENCIA NÚMERO 50.590

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

(P.A.O. 2011)

----- - Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Dª. Fátima de la Cruz Mera

D. José Ramón Giménez Cabezón

------------------- En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1989/2006 (y acumulado 290/2007 ), interpuesto por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., representados por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, y por Genaro, representado por la Procuradora Dª. Maria del Carmen Madrid Sanz, contra la Resolución de 30-11-06 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. NUM000 ), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil actora contra la Resolución de dicho Jurado de 21-9-06, que, en relación con la finca NUM001 del Proyecto de autopista de peaje R-4, Tramo CM-4001, Clave 98-M-9005-A, sita en el término municipal de Valdemoro. Ha sido parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 1989/06, y acordada la acumulación del recurso 290/07, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria de ambos recursos.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y periciales admitidas a las actoras, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de febrero de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 19.7.11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, en el seno de esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, a la que se incorpora por sustitución y en los mismos términos el Ponente por Acuerdo de dicho Órgano de 24.1.12, asumiendo dicha Sección el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan por acumulación en esta litis la Resolución de 30-11-06 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. NUM000 ), por la que, salvando error material producido, se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil actora contra la Resolución de dicho Jurado de 21-9-06, que, en relación con la finca NUM001 del Proyecto de autopista de peaje R-4, Tramo CM-4001, Clave 98-M-9005-A, sita en el término municipal de Valdemoro, acuerda un justiprecio total de 104.055,62 euros, incluidos el 5% de afección y una indemnización por rápida ocupación de 290,78 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Para dicha valoración y aun partiendo de que el terreno es no urbanizable, se considera por el Jurado de Expropiación que ha de atenderse a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni crear ciudad, sino que sirve a la vertebración del territorio ( STS 19.1.02, 27.9.02 y 3.12.02 ), fijando el precio del suelo en 23,79 euros/m2 ( salvando error padecido en los actos recurridos), que constituye el promedio del valor rústico fijado por el Vocal Ingeniero Agrónomo por capitalización de la renta agraria ( 1,6 euros/m2 ) y del valor urbanístico fijado por el Vocal Arquitecto de Hacienda sobre el precio de venta de VPO para la zona, con aplicación de los coeficientes correspondientes ( 45,97 euros/m2 ), lo que determina por 4.154 m2 expropiados un justiprecio por el suelo de 98.823,66 euros, a lo que se añaden el 5% de afección ( 4.941,18euros) y la indemnización por rápida ocupación de 290,78 euros, dando el total citado de 104.055,62 euros.

El presente recurso se interpone por la propiedad de la finca expropiada, contra la indicada Resolución de 21-9-06 del JEF en dicho expediente de justiprecio. Posteriormente se acumula al mismo, según se señaló, el recurso 290/07, seguido ante la propia Sala y Sección, por la mercantil actuante, beneficiaria de la expropiación, contra la citada Resolución de 30-11-06 del propio Jurado, dictada en reposición, en el mismo expediente de justiprecio.

SEGUNDO

La parte actora expropiada sostiene en la demanda, en síntesis, que:

  1. Procede que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación, ya explícita, ya implícita, pues no se ha sometido a información pública el proyecto.

  2. En cuanto a las consecuencias de la nulidad del procedimiento, invoca la parte expropiada la STS de 15 de octubre de 2008, así como la STSJ de Castilla-La Mancha de 26 de abril de 2009, alegando, en base a los pronunciamientos de ésta última, que su pretensión se concreta en que el particular perjudicado por la vía de hecho pueda optar en ejecución de sentencia, dado que la autopista está ejecutada y no es posible la reposición del terreno "in natura", por la indemnización compensatoria referida a la fecha de ocupación de los bienes o bien a la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia. No obstante, se ha de tener en cuenta que en sede de conclusiones dicha parte señala que, a la vista de la STS de 15 de octubre de 2008, el establecimiento de una indemnización cifrada en el 25% del justiprecio se ha fijado por dicho Tribunal siempre que así se hubiera solicitado por la parte recurrente y en aras de evitarle la promoción de un nuevo proceso, concretando y especificando a continuación que esta última solución es la que propugna la parte expropiada porque no está en condiciones de iniciar un nuevo proceso para que le determinen el valor de su finca en ejecución de sentencia, solicitando al efecto en el suplico del escrito de conclusiones la declaración de nulidad radical del procedimiento, equiparable a la vía de hecho, fijando la indemnización compensatoria de acuerdo con las pruebas practicada en autos con el incremento del 25% después de aplicado el 5% de afección, por la imposibilidad de reponer los bienes a su estado inicial. Asimismo solicita los intereses de demora a contar desde la ocupación de los terrenos.

    Por lo tanto, abandona la parte expropiada la opción inicialmente solicitada en demanda entre la indemnización compensatoria referida a la fecha de ocupación de los bienes o bien a la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia.

  3. En relación con la indemnización sustitutoria, distingue el valor del suelo referido a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y, por otra parte, el referido al momento de ejecutar la sentencia. Y, en cuanto al primero, señala que el valor del suelo ha de referirse al mes de octubre de 2002 que es la fecha de presentación de la hoja de aprecio del propietario, por cuanto con anterioridad en ningún momento se le requirió para dicho trámite.

    Alega a este respecto la parte expropiada que para la determinación del valor del suelo es sustancial el convenio urbanístico suscrito en julio de 2002 por el Alcalde de Valdemoro, la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, la entidad beneficiaria y una parte de los titulares expropiados por la autopista que nos ocupa, y que - dice- en la práctica se traduce en que el Ayuntamiento se compromete a que todo el suelo afecto por la expropiación pase a ser suelo urbanizable con la calificación de sectorizado o no sectorizado y adscrito a las futuros desarrollos del suelo colindante con la Autopista, por lo que los propietarios tendrán el mismo aprovechamiento que el resto del suelo que se incluye en la delimitación del sector correspondiente, no habiendo firmado el recurrente dicho convenio al corresponder el suelo de su propiedad al calificado como urbanizable no programado, siendo injusto - dice- que se valore su finca como suelo no urbanizable cuando a la mayor parte de las fincas expropiadas en el municipio se les ha reconocido en el planeamiento ya aprobado el mismo aprovechamiento que al suelo urbanizable. El Tribunal - dice- no puede desconocer esta realidad, y debe dar a todos los propietarios el mismo tratamiento, valorando al menos el valor urbanístico determinado por el método objetivo, fijado por el vocal Arquitecto de Hacienda en 45,97 euros/m2 referido a octubre de 2002, que es el que se solicita.

  4. Finalmente, estima que deben abonarse los intereses de demora a partir del día siguiente al acta de ocupación (16.1.02).

    La parte recurrente beneficiaria alega, en síntesis, que el método...

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