STSJ Cataluña 381/2012, 12 de Abril de 2012

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2012:3387
Número de Recurso71/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución381/2012
Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 71/2011

Partes : BASELL POLIOLEFINAS IBERICA, S.A., DOW CHEMICAL IBERICA, S.A., ERCROS INDUSTRIAL, S.A., BASF ESPAÑOLA S.A., ASFALTOS ESPAÑOLES, S,A, y TRANSFORMADORA DE ETILENO, A.I.E. C/ AJUNTAMENT DE TARRAGONA

S E N T E N C I A Nº 381

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GÓMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 71/2011, interpuesto por BASELL POLIOLEFINAS IBERICA, S.A., DOW CHEMICAL IBERICA, S.A., ERCROS INDUSTRIAL, S.A., BASF ESPAÑOLA S.A., ASFALTOS ESPAÑOLES, S,A, y TRANSFORMADORA DE ETILENO, A.I.E, representado el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y IVO RANERA CAHIS, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de los de Tarragona, en el recurso jurisdiccional nº 5/2000 .

Habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE TARRAGONArepresentado por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO.- Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO los Recursos Contencioso Administrativo interpuestos por BASF ESPAÑOLA, SA contra los Decretos del Ayuntamiento de Tarragona, todos ellos de fecha 11 de noviembre de 1999, por los que se inadmitieron los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones de IAE de 1999 giradas a las recurrentes, cuya identificación es la siguiente: Recurso ordinario 5/00 JCA-T2 Recurrente BASF ESPAÑOLA,S.A.

ref:8401009470104 35.502,67 #

ref:8401011992396 10.084,97 #

ref:8401021754115 83.775,92 #

ref:8401021754124 2.653,76 #

ref:8401021754142 10.269,27 #

ref:8401021754160 12.837,80 #

ref:8401021754176 35.593,58 #

ref:8401021754185 4.613,37 #

ref:8401021754194 6.419,35 #

ref:8401021754203 10.956,09 #

ref:8421003637681 21.715,13 #

ref:8453001085252 6.917,26 #

ref:7439007019333 15.572,33 #

ref:7439008025644 152.149,32 #

Recurso ordinario 7/00 JCA-T2 Recurrente TRANSFORMADORA DE ETILENO, AIE

ref:8449000011864 268.368,53 #

Recurso ordinario 8/00 JCA-T2 Recurrente TARGOR IBERICA,S.A.

ref:7439007013051 118.148,94 #

ref:7439008003104 28.507,15 #

Recurso ordinario 9/00 JCA T-2 Recurrente DOW CHEMICAL IBERICA.S.A.

ref:8401002116403 398.466,56 #

Recurso ordinario 6/00 JCA T-1 Recurrente ASFALTOS ESPAÑOLES,S.A.

ref:8401019769606 286.636,66 #

Recurso ordinario 7/00 JCA T-1 Recurrente ERKIMIA,S.A.

ref:8449000013352 10.700,01 #

ref:8449000013361 35.059,66 #

ref:8449000013370 44.385,09 #

ref:8449000013422 55.860,08 #

ref:8449000013431 7.407,96 #

Recurso ordinario 8/00 JCA T-1 Recurrente REPSOL PETROLEO, S.A.

ref:8421002978771 21.465,32 #

ref:8454014530351 6.282,68 #

declarando que los citados Decretos son ajustados a Derecho, y todo ello sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente . CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Tarragona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 5/2000 y sus acumulados, interpuestos por las entidades mercantiles apelantes frente a los Decretos del Ayuntamiento de Tarragona -todos ellos de fecha 11 de noviembre de 1999-, por los que se inadmitieron los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), de ejercicio 1999, giradas a las recurrentes, cuya identificación consta en el primer fundamento de derecho y en el fallo de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La controversia litigiosa ha de enmarcarse necesariamente en la inicial impugnación de la Ordenanza Fiscal aprobada en 1997, y en las actuaciones de esta Sala y Sección en relación con ella:

  1. Como reseña la sentencia apelada, el Juzgado de instancia, por providencia de 9 de marzo de 2000, acordó la suspensión del procedimiento hasta que recayera resolución en el recurso contenciosoadministrativo 899/1998, seguido ante esta Sala y Sección, alzándose la suspensión por diligencia de 12 de noviembre de 2009.

    Precisamente, los recurrentes-apelantes alegaron en la instancia nuestra sentencia 1831/2002, de 19 de diciembre de 2002, dictada en dicho recurso contencioso-administrativo 899/1998 y sus acumulados, que anuló parcialmente la Ordenanza Fiscal nº 20 aprobada por Acuerdo del Consell Plenari del Ayuntamiento de Tarragona, de 19 de diciembre de 1997 (Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona -BOPT- de 31 de diciembre del mismo año), y que las liquidaciones impugnadas son nulas ya que incorporan la modificación del callejero que fue anulada por la Sentencia referida, confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de junio de 2009 .

  2. Nuestra sentencia 1831/2002 enjuició la impugnación tanto del acuerdo del Ayuntamiento apelado, de 19 de diciembre de 1997, por el que se aprobó, con carácter definitivo, la modificación, entre otras, de la Ordenanza Fiscal núm. 20, reguladora del IAE, ejercicio de 1998, así como de determinadas liquidaciones en concepto del mismo impuesto, por diversos epígrafes, giradas por el mismo Ayuntamiento a las concretas empresas recurrentes en este pleito, liquidaciones correspondientes, todas ellas, al ejercicio de 1998. Y estimó en parte los recursos contencioso-administrativos acumulados en el concreto extremo de calificar la Autovía de Salou, la Carretera de Valencia y la Carretera Vella de Valencia, como de categoría 2ª, así como de calificar el Accés al Pantalán de categoría 5ª, y declarar la nulidad de las liquidaciones en concepto de IAE con base en el acuerdo que, en el concreto aspecto referenciado, se anula de forma parcial.

    Tal fallo se fundó, esencialmente, en lo siguiente:

    Se constata la no realización, desde septiembre de 1990 hasta la fecha en que se practican las correspondientes certificaciones, obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada, de obra alguna municipal de pavimentación, abastecimiento de agua, alcantarillado o iluminación en la Zona de la Gran Industria, constando únicamente la realización de un proyecto de restauración paisajística y ecológica del Mur Verd a Tarragona o la limpieza de la "llera" del barranco de la Boella por parte de la Brigada Municipal pero sin que conste la fecha de realización de estas dos actividades, constatándose también la ausencia de instalación de comercios en esta zona. Teniendo en cuenta las circunstancias que acaban de describirse así como la falta de cualquier género de informe en el que el Ayuntamiento recurrido funde el cambio de categoría de las zonas objeto del presente pleito en la efectiva concurrencia en las mismas de los indicadores que caracterizan a cada una de las categorías de las calles, creándose una situación de indeterminación respecto de la base imponible a satisfacer

    .

  3. Por su parte, la citada STS de 5 de junio de 2009 indica lo siguiente, en lo que aquí interesa:

    No obstante la presentación que hace la parte recurrente de la operación tal como fue diseñada formalmente, las circunstancias concurrentes parecen indicar que, en realidad, no hubo propiamente atribución de categorías, sino incrementos y decrementos de las categorías ya existentes, quedando manifiesto que el objetivo del Ayuntamiento estribaba en aumentar las categorías en las que se encontraban situadas las industrias químicas, suponiendo la aplicación de las nuevas tarifas del IAE incrementos entre el 23% y 26%.

    [...]

    El Ayuntamiento de referencia no ha justificado, en este caso, ni la variación de las características de cada una de las vías urbanas afectadas por la modificación acordada, justificadora de la nueva categoría asignada a esas vías ni la de la zona en que se encuentran sitas las calles que suben de categoría (las situadas en el Polígono Químico) y correspondía al Ayuntamiento la prueba del supuesto de hecho que justificaba la alteración de la clasificación de las vías en cuestión. El criterio de que el Ayuntamiento ha de probar la variación significativa de las características de las vías urbanas que asciende de categoría, como presupuesto previo a la nueva clasificación, fue limpiamente formulado en la sentencia de esta Sección de 28 de abril de 2001 (recurso nº 178/1996 ) y ha sido reiterada recientemente en la sentencia de 28 de mayo de 2008 (recurso nº 5082/2002 ).

    La nulidad del acuerdo municipal impugnado, que necesariamente ha de declararse en lo que se refiere a las categorías otorgadas a la autovía de Salou, la carretera de Valencia, la carretera vieja de Valencia y al vial de Acceso a la Pantalán, obliga a tramitar un nuevo...

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