STSJ Cataluña 1934/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1934/2022
Fecha20 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2940/2021 - RECURSO DE APELACIÓN (sentencia) 137/2021

Partes: "INDUSTRIAS TITAN, S.A.U." c/ AYUNTAMIENTO DEL PRAT DE LLOBREGAT

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S E N T E N C I A Nº 1934

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 137/2021, en que es parte apelante "INDUSTRIAS TITAN, S.A.U.", representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DEL PRAT DE LLOBREGAT, representado por el Procurador D. Guillem Urbea Pich.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 438/2020 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona, el 13 de julio de 2021 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo viene la juzgadora a quo a:

"DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la mercantil INDUSTRIAS TITAN, S.A.U. contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación, con número de referencia 101682004577, del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicio 2019, por importe de 201.269,17 euros, en relación con la actividad ejercida en Carrer núm. 100, 9-11, de El Prat de Llobregat, Barcelona, declarando la actuación administrativa ajustada a Derecho."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica de esta Sala sentencia,

"estimatoria del presente recurso ordinario de apelación por la que se revoque la sentencia impugnada, y en su virtud se declare ordenar la anulación de la Liquidación con número de referencia 101682004577, en relación con la actividad ejercida en el local sito en Carrer Núm. 100, 9-11, El Prat de Llobregat, Barcelona, puesto que la misma es incorrecta al ser erróneo el elemento potencia computable sobre el que se realiza el cálculo del Impuesto y se proceda a la devolución de ingresos indebidos por importe de 201.269,17 euros, y al pago de los intereses de demora que se devenguen hasta que se ordene el ingreso, según lo dispuesto en el artículo 32 de la LGT"

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y, con designación de Magistrado Ponente, señalar fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, habiendo la misma tenido efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sentencia de 13 de julio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en cuya virtud se decide la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelante.

Ésta sustenta su impugnación del resultado procesal de la instancia, cuya remoción pretende, en los siguientes motivos:

- "procedencia de la solicitud de rectificación del elemento potencia computable de la liquidación del IAE, ejercicio 2019, como consecuencia de la existencia de error material en la declaración de alta del Impuesto"; e

- "incorrecta liquidación del IAE del ejercicio 2019, como consecuencia de la necesaria rectificación de la potencia computable".

SEGUNDO

La sentencia apelada, de factura impecable, necesario es advertirlo, en reconocimiento de la labor de la juzgadora a quo, basa el fallo desestimatorio del recurso en los siguientes literales fundamentos:

"PRIMERO: Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación, con número de referencia 101682004577, del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicio 2019, por importe de 201.269,17€, en relación con la actividad ejercida en Carrer núm. 100, 9-11, de El Prat de Llobregat, Barcelona.

La actora basa su demanda y por ende la disconformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada aduciendo la incorrección de la Liquidación del IAE del ejercicio 2019, como consecuencia de la necesaria rectificación de la potencia computable.

La demandada opone los razonamientos jurídicos que considera pertinentes, solicitando la desestimación del recurso con confirmación de la Resolución y liquidación combatida, al sostener que el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto una liquidación firme y consentida; asimismo, alega improcedencia de la impugnación indirecta de la matrícula a través del recurso contra la liquidación tributaria; y falta de diligencia de la recurrente en orden a la comunicación de la variación del elemento tributario potencia.

SEGUNDO: De las actuaciones de Autos se desprende que la entidad recurrente, INDUSTRIAS TITÁN, S.A.U., es una compañía que lleva a cabo la actividad de fabricación de pinturas, barnices y lacas, realizando actualmente su actividad en el municipio de El Prat de Llobregat, figurando de alta en el epígrafe "253.3. Fabricación de pinturas, barnices y lacas" del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

TERCERO: Señala la actora, con carácter previo, que en fecha 4 de Noviembre de 2019, la Compañía presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de declaración del IAE, al amparo de lo dispuesto en los artículos 32 y 221 de la LGT , derivado de la solicitud de rectificación de la declaración presentada (modelo 840) del IAE de los ejercicios 2015-2018, de conformidad con los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, atendiendo al artículo 130 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, que remite, a su vez a los artículos 126 a 128 del mismo.

Entrando en el fondo del asunto, la recurrente sostiene la incorrección de la Liquidación girada por considerar que no son correctos los elementos tributarios tenidos en cuenta en la misma, es decir, considera la actora que la Liquidación girada es incorrecta por el error material que contiene al tener en cuenta determinados elementos tributarios.

En este sentido invoca la Regla 14ª.1.a) del R.D. 1175/1990, la cual establece que "Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica"., siendo por tanto, computable como potencia instalada la potencia de naturaleza mecánica o eléctrica correspondiente a cualquier elemento energético que esté directamente afecto al proceso productivo, y tal y como se desprende del R.D. 1175/1990, la potencia de la maquinaria destinada a almacenamiento no debería haber computado a efectos del impuesto por no participar de ninguna fase del proceso de producción y mantener únicamente las condiciones óptimas del producto almacenado, clarificando dicho criterio en la consulta vinculante V0573-18, de 28 de Febrero de 2018. Asimismo, la potencia de la maquinaria que ha sido vendida, dada de baja o precintada en las instalaciones considera que tampoco debe tenerse en cuenta como potencia instalada por no participar ni tener capacidad de participar en los procesos productivos.

Sostiene la recurrente que la potencia de la maquinaria destinada a almacenamiento y los elementos energéticos instalados en las zonas de almacenamiento no deberían haber sido computados a efectos del impuesto, por no ser utilizados para realizar ninguna fase del proceso de producción y destinarse a mantener las condiciones óptimas del producto almacenado, siendo éste el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos que, en la contestación a la consulta vinculante V0406-16, de 2 de Febrero de 2016, señala: "La potencia instalada de aquellos...

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