SAP Santa Cruz de Tenerife 108/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2012
Fecha13 Marzo 2012

SENTENCIA

Rollo núm. 307/11.

Autos núm. 1131/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de La Orotava.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de marzo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de La Orotava, en los autos núm. 1131/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad EMART & SOCCER, S.L., representada por la Procuradora dona Cristina Togores Guigou y dirigida por el Letrado don Diego Villar Aretio, contra DON Gines, representado por la Procuradora dona Pilar de la Fuente Arencibia y dirigido por el Letrado don Ángel Fernández Carrillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Sr. Juez don Javier Arribas Altarriba, dictó sentencia el cuatro de noviembre de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por parte de Emart & Soccer SL frente a D. Gines, con los siguientes pronunciamientos: -- DECLARO la existencia y validez del contrato de agencia entre D. Gines y Emart & Soccer SL firmado el día 23 de abril del 2007, así como su renovación verbal el día 23 de abril del 2008. -- CONDENO a D. Gines al pago inmediato de la cantidad de 15.750 #, al pago alternativo en el mes de Julio del 2011 de la cantidad de 33.250 # si el CD Tenerife militase en 1a División o de 21.000 # si militase en 2a División durante la temporada 10-11, y al pago en Julio del 2012 de la cantidad de 35.000 # si el CD Tenerife militase en 1a División o de 21.000 # si militase en 2a División durante la temporada 11-12. No hay imposición de interés moratorio. No hay condena en costas procesales a ninguna de las partes».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnó la sentencia, dándose traslado de la impugnación a la otra parte por diez días, que se opuso a tal impugnación.

CUARTO

Remitidos los autos con el escrito del recurso a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y, mediante auto de uno de junio pasado admitir la prueba solicitada por la parte apelada; seguidamente se senaló el día uno de febrero del ano en curso para la celebración de la vista, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes que informaron sobre el alcance de la prueba practicada en apoyo de sus respectivas pretensiones.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia, excedido al tener que atender a otros asuntos senalados y pendiente en este Tribunal, lo que se hace constar a los efectos previstos en el art. 211.2 de la LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó en parte la demanda formulada; en ella la entidad actora reclamaba del demandado unas determinadas cantidades en concepto de remuneración pactada por los servicios de representación en exclusiva y mediación para la consecución de contratos como futbolista, prestados por la primera al segundo como consecuencia del contrato de mandato de representación deportiva concertado entre ambos.

Dicha resolución entiende, en síntesis, que el contrato que liga a las partes es de agencia, sujeto a la Ley 12/1992, de 27 de mayo, que fue inicialmente documentado en el ano 2006, suscribiéndose otro el 27 de abril de 2007 que considera vigente pese a no haber sido reconocido (en la autenticidad de su firma) por el demandado, y que fue objeto de renovación verbal en el ano 2008, manteniéndose vigente hasta el mes de mayo de 2009 en que fue rescindido por éste y siendo cumplido durante el tiempo de su vigencia por la actora. El 1 de julio de 2009 el demandado concertó un contrato con el Club Deportivo Tenerife y si bien la entidad actora no participó en el momento de su suscripción, al no estar en vigor la relación que le ligaba con el demandado, existió una larga actuación mediadora previa por su parte que fue relevante, al menos parcialmente, en la consecución del contrato entre el futbolista y el Club citado, de modo que es de aplicación el art. 13 de la Ley citada que reconoce el derecho del agente al percibo de la comisión por las operaciones iniciadas por este durante la vigencia del contrato y culminadas dentro de un plazo razonable a partir de la terminación del mismo.

Sobre esa base y teniendo en cuenta, no obstante, que en el intervalo entre la extinción de la relación y la firma del contrato con el Club de fútbol se llevaran a cabo actuaciones por el jugador "sustancialmente independientes a la actuación llevada a cabo por la actora y asimismo de evidente relevancia", considera que debe ponderarse la cuota de comisión del agente que cifra en un 70% de las comisiones reclamadas por la actora, acordando el pago en los términos senalados en el fallo de la sentencia apelada, transcrito en su literalidad en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.

Sin embargo matiza antes que "las remuneraciones derivadas del contrato para las temporadas 10-11 no se han devengado ni se han abonado al jugador, [y] no pueden ser exigibles en la actualidad las comisiones derivadas de dichos salarios. Por ello se estima adecuado imponer al demandado el pago de las comisiones de dichas temporadas en el mes de Julio de 2011 y 2012 respectivamente, constituyendo una condena de futuro amparada en el art. 220 de la LEC ". Esta consideración viene a constituir la respuesta a la alegación del demandado en su contestación (hecho cuarto) sobre que determinadas cantidades reclamadas no tienen la consideración de líquidas y exigibles por estar sometidas a circunstancias diversas, futuras e inciertas.

  1. La mencionada sentencia ha sido apelada por el demandado que, en su recurso, reproduce y viene a insistir en su planteamiento y pretensiones de primera instancia, alegando, en síntesis, (i) la incompetencia de jurisdicción ya que el Reglamento de Agentes de jugadores de la Real Federación Espanola de Fútbol (RFEF), impone en caso de discrepancia la obligación de acudir al Comité Jurisdiccional de dicha Federación, prohibiendo además el Código Deontológico del Reglamento FIFA acudir a la vía ordinaria; (ii) la vulneración de la legislación y jurisprudencia sobre el contrato de agencia, al limitar la sentencia su análisis a la Ley reguladora de este contrato pero sin considerar la legislación específica (Reglamento FIFA y Reglamento de la RFEF) que regula la relación agente/jugador de futbol, en concreto el precepto que alude a que el contrato no podrá ser prorrogado tácitamente, lo que pone en relación con la falta de reconocimiento del contrato suscrito en el ano 2007; (iii) la interpretación arbitraria e injusta de la prueba en relación con el contrato de 23 de fecha 23 de abril de 2007 y con el informe pericial que declara la falsificación de la firma en el mismo, así como la falta de consideración de hechos acreditados; (iv) el incumplimiento de obligaciones por parte de la entidad actora, que pone en relación con la inexistencia de la supuesta reunión en el mes de abril con el Director Deportivo del Club, sin que le pueda vincular entre el pago realizado por dicho Club al agente por la mitad de la comisión devengada de la que se hizo cargo, al tratarse de un pago realizado por un tercero.

  2. La parte actora se opuso al recurso formulado de contrario refutando una por una sus alegaciones, pero además impugnó la sentencia dictada en el pronunciamiento que redujo la comisión en el 30%, sosteniendo que tiene derecho al cien por cien de las comisiones reclamadas, pues al margen de que la sentencia considera relevante la actuación del agente en la consecución del contrato, jamás ha dado por válida la manifestación de contrario de que resolvió unilateralmente la relación ni se ha acreditado que efectivamente se resolvería en la fecha mencionada, que se mantenía vigente en la fecha del contrato con el Club como se infiere del hecho de que esta abonara la mitad de la comisión.

  3. El demandado se opuso a dicho impugnación, insistiendo en sus pretensiones.

SEGUNDO

1. La primera de las cuestiones suscitadas fue resuelta en la audiencia previa de forma correcta. En realidad, la imposición forzosa de una especie de arbitraje privado en determinados estamentos como fórmulas de resolución de conflictos mediante una cláusula genérica que pretende garantizar la renuncia previa a un derecho fundamental como es el acceso a los tribunales previsto en el art. 24 de la CE, puede suponer un desconocimiento e infracción de éste precepto.

  1. Al margen de lo anterior, la cuestión debe analizarse en función de la normativa...

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