SAP Santa Cruz de Tenerife 92/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2012
Fecha07 Marzo 2012

SENTENCIA

Rollo núm. 397/11.

Autos núm. 841/07.

Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de marzo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 841/07, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por DON Eulogio (sustituido a su fallecimiento durante el procedimiento por sus herederos) y la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE DONA Celestina, representados por la Procuradora dona Carmen Guadalupe García y dirigidos por el Letrado don Carlos Valenciano Pío, contra entidad BAHIA PLANNING, S.L., representado por la Procuradora dona Corina Melián Carrillo y dirigida por el Letrado don Juan Llamas García, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Juan Antonio González Martín, dictó sentencia el veintiuno de febrero de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte las demandas formuladas por el demandante COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Eulogio y DNA. Celestina, representada por el Procurador de los Tribunales DNA. CARMEN GUADALUPE GARCIA, contra el demandado ENTIDAD MERCANTIL BAHIA PLANNING SL, representada por el Procurador de los Tribunales DNA. CORINA MELIAN CARRILLO, y estimando en parte las demandas formuladas de contrario:

1.- Declaro la resolución del contrato de permuta otorgado ante notario el 26 de septiembre de 2000 y también de su anexo complementario elevado a público el 21 de abril de 2004 por incumplimiento de las obligaciones asumidas en ellos por la entidad mercantil Bahía Planning SL. 2.- Declaro que la entidad mercantil Bahía Planning SL está obligada a entregar a la Comunidad formada por los herederos de los iniciales permutantes D. Eulogio y Dna. Celestina la edificación por aquella construida, denominada EDIFICIO000 o PARQUE000, en el estado en que se encuentre y libre de cargas y gravámenes, mediante el otorgamiento la escritura pública de transmisión a favor de la citada comunidad hereditaria, condenando a esta a su recepción en los términos indicados.

3.- Condeno a la entidad mercantil Bahía Planning SL a pagar a la Comunidad formada por los herederos de los iniciales permutantes D. Eulogio y Dna. Celestina la suma de novecientos mil euros - 900.000 #-, en concepto de indemnización por los danos y perjuicios causados, con los intereses legales que procedan.

4.- El pago de la indemnización fijada en el número anterior se hará con cargo al aval número NUM000 prestado por el Banco Santander Central Hispano SA por importe de tres millones de euros, dado en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por Bahía Plannig SL en los contratos de permuta y anexo complementario base de esta controversia judicial, cuya ejecución fue suspendida cautelarmente mediante Auto de 2 de julio de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia no 9 en el expediente de Medidas Cautelares no 758/2007 seguidos ante aquel Juzgado y ahora ante este Juzgado, con el no 770/2008,consecuencia de la acumulación en su día acordada.

5.- La suspensión de la ejecución del aval queda ratificada por la presente sentencia hasta que la misma gane firmeza, momento en el que se procederá a su cancelación previo abono a la comunidad hereditaria de la indemnización fijada en el apartado 3.- de la presente, o subsidiariamente de la que resulte fijada por otros tribunales que conozcan de los recursos que en su caso se interpongan y admitan contra esta.

6.- Llévese testimonio de esta resolución a los autos de Medidas Cautelares no 770/2008 para su constancia y firmeza y remítase testimonio de la misma a Banco Santander Central Hispano SA, sucursal no 5884, sita en Playa de las Américas, AV Las Palmeras, CC Colón S/N, Arona, para su conocimiento y cumplimiento.

7.- No se hace condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en esta instancia.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día diecinueve de octubre de dos mil once para la votación y fallo del presente recurso, fecha en la que comenzó la deliberación y continuó en sesiones posteriores hasta que terminó el quince de febrero de dos mil doce, habiéndose dictado la sentencia fuera de plazo dada la complejidad del asunto y la necesidad de atender a otros procedimientos pendientes en esta Sección, también senalados para su votación y fallo, lo que se hace constar a los efectos de lo establecido en el art. 211.2 de la LEC .

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto en lo ya senalado respecto del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó en parte las demandas formuladas por la parte actora (don Eulogio, sucedido a su fallecimiento durante la tramitación de este procedimiento por sus herederos, y la Comunidad de herederos de dona Celestina ) y declaró la resolución del contrato de permuta celebrado con la entidad demandada en escritura pública otorgada ante notario el 26 de septiembre de 2000, así como de su anexo complementario en documento privado elevado a público el 21 de abril de 2004, por incumplimiento de las obligaciones asumidas en ellos por la entidad mercantil Bahía Planning S.L. con los efectos senalados en el fallo de dicha resolución, transcrito en su literalidad en el primer antecedente de hecho de esta sentencia.

Tales efectos son, en esencia, la obligación de la demandada de entregar a la actora la edificación construida denominada PARQUE000, libre de cargas y gravámenes, mediante el otorgamiento la escritura pública de transmisión a favor de la citada comunidad hereditaria, y la condena de la misma demandada a pagar a la Comunidad de herederos actora la cantidad de novecientos mil euros como indemnización de danos y perjuicios, con los intereses legales que procedan, a hacer efectiva con cargo al aval bancario por importe de tres millones de euros constituido en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por Bahía Planing, S.L.

2. Esta entidad, que había demandado el cumplimiento de dicho contrato (mediante demanda principal y por medio de reconvención) ha apelado dicha resolución e insiste en el recurso que se estimen sus pretensiones en los términos interesados primera instancia.

El recurso, tras la articulación de dos cuestiones previas, se funda en doce motivos con los siguientes enunciados:

(i) Vulneración por la sentencia recurrida de las normas procesales reguladoras de la sentencia del art 218 de la LEC por falta de claridad y contradicción en los aspectos relativos al cumplimiento defectuoso que se imputa a la demandada y, en su caso, por haber resuelto una pretensión a la que había renunciado la parte a quien beneficia (incongruencia extra petita).

(ii) Error en la apreciación de la prueba al contradecir ese pronunciamiento el resto de las pruebas practicadas y, en especial, las propias manifestaciones realizadas por la parte contraria.

(iii) Error en la apreciación de la prueba, en relación con la fecha de terminación de las obras, al no haber tenido en cuenta la sentencia un documento público que expresamente constata esa fecha: las cédulas de habitabilidad aportadas.

(iv) Infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1281 y ss. del Código Civil y del artículo 1255 del mismo que consagra la autonomía de la voluntad al no haber estimado que las partes pactaron la entrega de un edificio con el acabado usual y normal exigido para la obtención de la cédula de habitabilidad, no con dicha cédula.

(v) Infracción de la sentencia recurrida del artículo 1.105 C.C . en relación con el artículo 1.124 C.C . al no haber concluido la exoneración de responsabilidad de mi representado.

(vi) Infracción por la sentencia recurrida del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos

1.104, 1.256 y s.s . y 1.281 y s.s., todos del mismo Código Civil, al haberse previsto expresamente en el contrato que no procedería la resolución del mismo si los retrasos eran imputables a terceros.

(vii) Infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1.104 y 1.124 del Código Civil al exigir a la demandada una diligencia superior a la prevista legalmente.

(viii) Error del juzgado en la apreciación y valoración de la prueba al concluir la existencia de un incumplimiento por mi representada que frustra las legítimas expectativas de la...

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