SAP Soria 34/2012, 24 de Abril de 2012

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2012:109
Número de Recurso32/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución34/2012
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00034/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 41 2 2012 0018990

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2012

RECURRENTE: Jenaro

Procurador/a: PILAR ALFAGEME LISO

Letrado/a: MARÍA-PILAR SANZ PÉREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL: :

SENTENCIA PENAL Nº 34/12

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Magistrados/as

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

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En SORIA, a 24 de Abril de 2012.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación 32/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado nº 101/12.

Han sido partes: Apelante: D. Jenaro, representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por la Letrado Sra. Sanz Pérez.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 7 de febrero del 2012 se instruyó atestado por la Policía Local de Soria, en relación con un supuesto delito contra la seguridad del tráfico y de desobediencia, siendo remitido al juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad, que procedió a incoar las correspondientes diligencias previas y a la práctica de las correspondientes diligencias de prueba.

SEGUNDO

En fecha de 13 de febrero del 2012 se dictó auto de apertura de juicio oral, calificándose posteriormente los hechos por el Ministerio Fiscal y la defensa, y convocando a las partes a la celebración del acto de juicio, ante el Juzgado de lo Penal de Soria, en fecha de 22 de febrero del 2012.

TERCERO

En dicha fecha se celebró el acto de juicio, practicándose las oportunas pruebas, y quedando los autos vistos para sentencia. Dictándose esta en fecha de 24 de febrero del 2012, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: "como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del CP, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de la vigencia del permiso o licencia de conducción conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal . Como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 383 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, y la atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Y como autor de una falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 8 euros, y al pago de costas causadas en este procedimiento".

CUARTO

En el relato de hechos probados se contenía el siguiente texto; "se declara probado que Jenaro, es mayor de edad, y ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha de 17 de octubre del 2008, del Juzgado de lo Penal de Soria, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 9 meses de multa y dos años y 6 meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores. Y el citado Jenaro, el día 7 de febrero del 2012, sobre las 2,35 horas conducía el vehículo de su propiedad marca Audi 100, matricula de F-....-FF, por la calle Alfonso VIII, de Soria, haciéndolo bajo los efectos de una ingesta alcohólica precedente, que mermaba considerablemente las facultades psico-físicas y su aptitud para el manejo de vehículos a motor. A causa de su estado Jenaro, procedió a rebasar en luz roja el semáforo situado en la citada calle y apercibido por la Policía Local de Soria, se procedió a indicarle que parase con las señales luminosas del vehículo policial oficial. A pesar de ello, no detuvo su vehículo, llegando casi a colisionar con el vehículo policial, que para proceder a su detención, tuvo que cruzar el vehículo en la calzada. Observados por los agentes síntomas en Jenaro, de que podía conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, fue requerido para practicarle la prueba de alcoholemia, advirtiéndole de su carácter obligatorio y de las consecuencias penales que su negativa se le podría conllevar, pese a lo cual se negó. Llegó, incluso, a ofrecérsele dicha posibilidad en dependencias policiales, pero Jenaro volvió a negarse. Jenaro, en el momento de los hechos, presentaba, olor a alcohol notorio a distancia, rostro sudoroso, mirada brillante con notable capa de humedad, pupilas dilatadas, comportamiento arrogante, agresivo, amenazador, insultante, desinhibido, sin mostrar respeto ni seriedad, por lo que se estaba realizando y nada colaborador, eufórico, y exaltado. Habla pastosa, expresión verbal con incoherencias, repetición de frases e ideas, gritos, volumen elevado de voz, falta de conexión en las expresiones y deambulación titubeante. Jenaro, en el momento que fue detenido por los agentes de la Policía Local, por la posible comisión de un delito, profirió contra el agente de la Policía Local número NUM000, expresiones tales como "si voy a la cárcel, cuando salga te mataré".

QUINTO

Notificada esta resolución se interpuso recurso de Apelación por la defensa, y siendo enviada la causa a esta Sala, se dictó resolución en fecha de 19 de abril del 2012, señalando día para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar ese mismo día, y designando Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, quedando desde entonces visto para sentencia.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala. HECHOS PROBADOS

Se da por reproducido el relato de hechos probados que figura en la sentencia de Instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal del condenado a través de una serie de motivos de Apelación que, en síntesis, podemos resumir del modo que sigue. Impugna la sentencia por los siguientes motivos:

a). Error en la valoración de la prueba, señalando que no había existido una prueba de cargo en relación con la supuesta conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, indicando la existencia de contradicciones entre los testigos, policías locales.

b).Error en la apreciación de la prueba, referido a la aplicación del artículo 383 del Código Penal, cuanto que ante la inexistencia de síntomas de alcoholemia, la no realización de la prueba no puede suponer conducta delictiva alguna.

c). Error en la apreciación de la falta del artículo 634.

d). Error en la apreciación del concurso entre los artículos 379 y 383. Por infracción del principio bis in idem.

e).Error en la aplicación de las penas, entendiendo excesiva la pena de multa impuesta, cuanto que lo

fue en su grado máximo. No habiendo quedado acreditada la capacidad económica del acusado.

Es evidente que la declaración de los agentes de la Policía Local, no goza, necesariamente, ni mucho menos, de la nota de presunción de veracidad, sino que su declaración ha de ser valorada conjuntamente con el resto del material de la prueba, y desde luego, ha de ser valorable al igual que el resto de declaraciones personales vertidas en el proceso. Esto es, dichas declaraciones no pueden ser contradictorias, incoherentes, o ser contrarias a toda lógica.

La declaración de un testigo, será fiable y creíble, en la medida que sea firme, coherente, contundente, serena e imparcial. Coherente con el resto de pruebas testificales y coincidente en sus datos objetivos que aparezcan en la causa.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones delictivas, como la que es objeto de este procedimiento, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de un testigo, debiendo el tribunal sentenciador hacer un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De tal manera que dicha declaración testifical ha de reunir los siguientes requisitos:

a). Ausencia de incredibilidad subjetiva, significa que han de examinarse las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado.

b). Verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio y que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa.

c). Persistencia en la incriminación, es decir, que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

No consta, evidentemente, que entre los varios agentes de la Policía Local que comparecieron en el procedimiento y el acusado hubiera motivo alguno de enemistad previa. Tal ausencia de enemistad, elimina el menor atisbo de la existencia de un móvil de venganza o resentimiento, por lo que se cumpliría el primero de los requisitos.

En segundo lugar, el testimonio de los distintos agentes fue verosímil. Dicha veracidad ha de examinarse...

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