STSJ Canarias 216/2010, 26 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2010
Fecha26 Febrero 2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2010 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña.

Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dunas Oasis Palace S.A.U. contra sentencia de fecha 22 de junio de 2009 dictada en los autos de juicio nº 197/2009 en proceso sobre TUTELA DCHOS. FUND., y entablado por D./Dña. Romualdo, contra Dunas Oasis Palace S.A.U. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El actor ha trabajado para por cuenta de la empresa demandada, ostentando la categoría de cocinero, antigüedad de 05 de mayo de 1980 y salario conforme a Convenio.

El actor es delegado sindical por FSOC y miembro del Comité de empresa.

SEGUNDO

El 23 de septiembre de 2008, el representante legal de la empresa Dunas Oasis Palace

S.A formula en comisaría de Maspalomas denuncia por robo en contra del actor y otros compañeros, hasta un total de cinco trabajadores de la empresa, pertenecientes cuatro de ellos al sindicato FSOC y el quinto de UGT

Los dos miembros del comité de empresa del FSOC fueron denunciados.

TERCERO

La denuncia se manifestó: "...de una forma anónima, en conversación telefónica, por persona desconocida, se nos ha venido informando de que las personas que nos han estado robando son empleados del Hotel Palm Beach, facilitándose los siguientes nombres:

- Juan Manuel

- Bienvenido

- Romualdo .

- Fabio

- Julián .

CUARTO

De los cinco trabajadores, conforme se ha destacado, sólo Don Julián no forma parte del sindicato FSOC, siendo el resto integrante del referido sindicato.

Siendo el actor y Bienvenido miembros del Comité de empresa.

QUINTO

La existencia de la denuncia fue conocida por toda la plantilla, siendo citado el actor en su propio puesto de trabajo por la empresa, delante de todos sus compañeros, sin guardar la menor discreción, comunicándole que tenía que declarar en la policía.

SEXTO

La denuncia fue archivada en Auto del Juzgado de instrucción nº 6 de San Bartolomé de

Tirajana en el que se resalta:

" De todo lo actuado se desprende que los hechos investigados podrían ser constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada, toda vez que de la propia declaración del denunciante, prestada en sede judicial, manifestando que tuvo conocimiento de la posible autoría de los hechos denunciados por simple referencia de un testigo que no puede identificar y del que no quiere dar datos, sin que exista otro dato objetivo que permita sostener la acusación contra los imputados máxime cuando el denunciante desconoce cómo ha tenido lugar la desaparición de mercancías, ni el importe económico de los posibles perjuicios, no reclamando por las mercancías desaparecidas...".

SÉPTIMO

El actor desde el 01 de diciembre de 2008, hasta la actualidad, se mantiene de baja por IT, siendo el diagnóstico: depresión con sintomatología ansiosa.

OCTAVO

A las cámaras frigoríficas de las cocinas tienen acceso unas 60 personas.

En la denuncia ante el Juzgado de instrucción, se destacó que las mercancías desaparecieron en el mes de julio de 2008.

El actor estuvo de vacaciones del 07 al 27 de julio, disfrutando asimismo de 25 horas de actividad sindical y de dos días libres a la semana.

NOVENO

En la empresa existen cámaras de seguridad en las siguientes dependencias: Basura, entrada de economato, entrada de cocina, pasillo de cámaras de frío en cocina.

Por Laudo arbitral de 23 de abril de 2007, se estimó la impugnación del sindicato FSOC, declarando la falta de validez de la decisión de la Mesa electoral de no proclamación de la candidatura correspondiente al Colegio de Especialistas y no cualificados.

El proceso tuvo que retrotraerse al momento posterior de la proclamación provisional de candidaturas en la que debe incluirse la candidatura del FSOC correspondiente al Colegio de Especialistas y no cualificados. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Romualdo, frente a DUNAS OASIS PALACE S.A, sobre DEMANDA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en el sentido de declarar la existencia de vulneración, por parte de la demandada, del derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como del derecho de libertad sindical en la persona del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y, asimismo, al abono, al actor, de la cantidad de Tres mil euros (3.000 euros) como reparación del daño moral causado. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el demandante,

D. Romualdo y, declarando la existencia de vulneración del derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como del derecho de libertad sindical del actor, se condena a la demandada, DUNAS OASIS PALACE, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 3.000 euros en concepto de reparación del daño moral causado.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, Dunas Oasis Palace, S.A., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia las infracciones consignadas en su escrito de recurso.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la dirección legal del actor, D. Romualdo .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son: 1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas reglas básicas con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal QUINTO instada por la recurrente la misma no prospera por cuanto, por una parte, no reúne los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos a tal fin.

Y, por otra parte, dicha modificación no tendría incidencia en el Fallo de la sentencia, tal y como después se expondrá.

En consecuencia el motivo se desestima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 18 CE78 y de la jurisprudencia sobre dicha materia.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, y sin perjuicio de los acertados razonamientos jurídicos que sobre esta cuestión se recogen en la sentencia de instancia, la Sala trae a colación lo resuelto, entre otras, en su sentencia de fecha 29.07.09 -(Rec. nº 229/2009 )- y en cuyo Fundamento de Derecho ÚNICO se señala lo siguiente:

"ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda por despido nulo interpuesta al entender el trabajador vulnerados sus derechos fundamentales amparados en el art. 28 de la Constitución, se alza este último en...

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