STSJ Canarias 151/2010, 15 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2010
Fecha15 Febrero 2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Febrero de 2010 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña.

Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Augusto contra sentencia de fecha 24 de octubre de 2007 dictada en los autos de juicio nº 331/2007 en proceso sobre SEG. SOCIAL AFILIACION-ALTA-BAJA Y COTIZACIÓN, y entablado por D./Dña. Augusto, contra Instituto Nacional De La Seguridad Social y Tesorería General De La Seguridad Social .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora con DNI Nº NUM000 nacida el 22.04.1943, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM001, por Resolución del INSS de 16.06.1999 fue declarada afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo, con derecho al percibo de una prestación del 75% sobre una base reguladora de 137.037 Ptas.- desde 30.04.1999.

SEGUNDO

La parte actora presentó reclamación previa contra tal Resolución el 16.09.1999, impugnando únicamente la base reguladora, al entender que las bases de cotización tener en cuenta eran las inmediatamente anteriores al periodo de invalidez provisional y no las efectuadas durante las mismas. Siendo desestimada expresamente por el INSS.

TERCERO

Fue formulada demanda por el actor contra aquella, la cual recayó en este mismo Juzgado, y fue tramitada bajo el nº de autos 542/1999, la cual terminó por sentencia desestimatoria, pasando a ser firme al no ser recurrida en tiempo y forma.

CUARTO

Una vez dictada la sentencia del Tribunal Supremo de 07.02.2000, el INSS revisó de oficio las bases reguladoras de los expedientes de incapacidad que tenían reconocimiento de la misma en vía administrativa, y no los que lo tenían reconocido judicialmente.

Como consecuencia de tal cambio de criterio sobre la teoría del paréntesis, y ante la falta de revisión, el actor interpuso demanda ante esta mismo juzgado, tramitándose bajo el número de autos 406/2001, el cual concluyó por sentencia desestimatoria de fecha de 20.09.2001 al entender que operaba el instituto de la cosa juzgada, no entrando a valorar el fondo del asunto. Contra la misma fue interpuesto recurso de suplicación, que concluyó con sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de fecha de 22.12.2003, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia en su integridad.

QUINTO

El Tribunal Constitucional ha dictado sentencia nº 307/2006, de fecha de 23.10.2006 en el recurso de amparo Nº 806/2004, que concluye estimando el amparo solicitado por aquel actor reconociéndole su derecho a la igualdad, y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó la cosa juzgada, por entender que la decisión del INSS de revisar únicamente los reconocimientos administrativos del grado de invalidez, y no los judiciales, depara un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación, y que se ven perjudicados por el mero hecho de haber acudido a los órganos judiciales.

SEXTO

A la vista de ello, el actor 20.07.2007 interpone nueva reclamación en Vía Previa, reclamando nuevamente la revisión de la base reguladora.

SÉPTIMO

En caso de estimarse la pretensión del actor las bases reguladoras serían de 1.113,31 euros/mes en el año 1999, de 1159,06 euros/mes en 2000, 1.190,25 euros/mes en 2001, de 1.236,67 euros/ mes en 2002, de 1.271,30 euros/mes en 2003, de 1.315,80 euros/mes en 2004, de 1.360,54 euros/mes en 2005, de 1.395,91 euros/mes en 2006 y de 1.423,83 euros mes en 2007.

OCTAVO

El actor percibió las siguientes cantidades en concepto de prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual (anual): en 1999 (desde mayo a diciembre) la cantidad de 5.559,59 euros, en 2000 la cantidad de 8.820 euros, en 2001 la cantidad de 9.364,17 euros, en 2002 la cantidad de

9.493,54 euros, en 2003 la cantidad de 9.974,02 euros, en 2004 la cantidad de 10.149,58 euros, en 2005 la cantidad de 10.573,36 euros, en 2006 la cantidad de 10.922,80 euros, y en 2007 (hasta julio), la cantidad de 6.320 euros.

NOVENO

El actor en aplicación del 75% en las bases reguladoras mensuales establecidas en el hecho quinto, debió haber percibido las siguientes cantidades (14 pagas): en 1999 (desde mayo) 7.514,82 euros, en 2000 la cantidad de 12.170,20 euros, en 2001 la cantidad de 12.497,66 euros, en 2002 la cantidad de 12.985 euros, en 2003 la cantidad de 13.348,72 euros, en 2004 la cantidad de 13.815,90 euros, en 2005 la cantidad de

14.285,74 euros, en 2006 la cantidad de 14.657,02 euros, y en 2007 (hasta julio) la cantidad de 8.542,96 euros.

DÉCIMO

Todo ello generaría unas diferencias a favor del actor de 28.640,96 euros desde mayo de 1999 a julio de 2007.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la excepción de cosa juzgada, efecto negativo, y desestimando la demandada origen de las presentes actuaciones, sin entrar en el fondo del asunto, promovida por D. Augusto, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor solicita en su demanda que le sea revisada la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual que tiene reconocida desde el año 1999, y reclama la cantidad de 65.428,76 euros 87, que estima es la diferencia entre lo que percibió con la anterior base de cotización y lo que ha debido percibir desde 1999 hasta 2007 con arreglo a las bases de cotización que la parte considera son las que corresponden. El demandante pretende revisar la base reguladora para que no se tenga en cuenta las bases mínimas de cotización habidas durante la situación de invalidez provisional, sino las bases inmediatamente precedentes a la fecha del inicio de la invalidez provisional pero actualizadas. Pretende fundamentar su pretensión en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23-10-2006 .

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda al estimar la excepción de cosa juzgada. El actor recurre en suplicación. El INSS impugna el recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se argumenta infracción de los arts 9.3, 14, y 24.1 y 2 CE y criterio del Tribunal Constitucional .

Para entender correctamente el tema debatido debemos tener en cuenta los hechos que se han producido y que resumidamente son los siguientes: 1º.- En 1999 el INSS le reconoce al actor una IPT con arreglo a una base reguladora de 137.037 pesetas .

  1. - No conforme con la base reguladora al entender que no se debían tener en cuenta las bases mínimas de cotización habidas durante la situación de invalidez provisional, sino las bases inmediatamente precedentes a la fecha del inicio de la invalidez provisional pero actualizadas, el hoy recurrente demanda y la sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 17-11-1999 autos 542/1999 desestima la demanda .

    El actor no recurre en tiempo y forma la referida resolución y aquella deviene firme.

  2. - Cuando el TS dicta la sentencia de 7-2-2000,cambiando el criterio sobre la doctrina del paréntesis,nuevamente demanda el actor, ejercitando la misma pretensión . Pos sentencia de fecha 20-9-2001 autos 406/2001 se desestima la demanda al aplicar el instituto de la cosa juzgada . Dicha sentencia fue confirmada por ésta Sala del TSJ de Canarias en sentencia de 22-12-2003 RS 1301/2001 .

  3. - A la vista de la sentencia del TC de 23-10-2006 recurso de amparo 806/2004 el recurrente vuelve a insistir en su ya reiterada reclamación. La sentencia que ahora es objeto de recurso de fecha 24-10-2007 vuelve a considerar que existe cosa juzgada y desestima la demanda.

    En la sentencia de fecha 23-10-2006 ED 2882132 el TC viene a decir que la negativa de la Administración a revisar la base reguladora de su pensión por haber sido reconocida a través de sentencia firme, cuando otros pensionistas sí la han visto revisada, bien porque la han visto reconocida por resolución administrativa, aquietándose y no recurriendo, o bien, habiendo recurrido dicha resolución, vieron desestimado su recurso en vía judicial, supone lesionar su derecho a la igualdad.

    El Tribunal Constitucional explica en la mencionada sentencia, que: "La cuestión controvertida en la presente demanda de amparo se centra en determinar si la negativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) a revisar la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente reconocida al demandante de amparo conforme a la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de febrero de 2000 relativa a la forma de cómputo de los períodos de invalidez provisional, ha vulnerado su derecho a la igualdad (art. 14 CE ) en relación con aquellos otros pensionistas que sí vieron revisada la citada base reguladora por el indicado motivo, y si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia...

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