STSJ Galicia 200/2010, 25 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2010
Número de resolución200/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. M. ASUNCIÓN BARRIO CALLE S

DEMANDA EN SALA Nº: 0000020 /2009

Tipo de procedimento: DEMANDA

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Demandante/s: SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA

Demandado/s: COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA ( COFAGA )

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA a veinticinco de Enero de dos mil diez, habiendo visto los presentes autos 001 la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la DEMANDA 20/2009, formalizada por el Sr. Letrado D. SANTIAGO ROMAN GÜEMEZ ABAD, en nombre y representación de SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra a COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA (COFAGA), parte demandada en estas actuaciones representada por el Sr. Letrado D. JAVIER GARCÍA RUIZ, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada en materia de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Admitida a trámite mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009 se celebraron los correspondientes actos de juicio oral en fecha 14 de enero de 2010 con el resultado que consta en el acto de efecto levantada.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 16/06/08 se publicó en el Diario Oficial de Galicia (número 115) la Resolución del 28/04/08, de la Dirección Xeral de Relacións Laborais, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el DOG, del Colectivo de la Empresa Cooperativa Farmacéutica Gallega (COFAGA).

SEGUNDO

El Convenio se aplica a todos los trabajadores de COFAGA radicados en las provincias de La Coruña y de Lugo.

TERCERO

El artículo 28 de ese Convenio Colectivo dispone: «Tabla salarial. Incremento salarial. Año 2007.- IPC previsto más el 2%. Año 2008.- IPC previsto más el 2,64%. Año 2009.- IPC previsto y ajuste de abanicos salariales dentro de un mismo grupo, a cuenta de las cantidades sobrantes de la aportación a las prejubilaciones. [...] Cláusula de revisión. A 31 de diciembre de cada año de vigencia del convenio, se procederá a revisar los salarios con efecto retroactivo al 1 de enero con la misma cantidad que el IPC real supere el previsto».

CUARTO

En el año 2009 el Índice de Precios al Consumo (IPC) previsto como incremento de las pensiones de Clases Pasivas del Estado ha sido del 2%.

QUINTO

El día 14/01/10, se comunicó por el Instituto Nacional de Estadística, que el IPC real de Diciembre/08 a Diciembre/09 ha sido del 0,8%.

SEXTO

Presentada por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia la papeleta de conciliación el 03/11/09, se celebró el preceptivo acto ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 05/11/09, con el resultado de «sin avenencia».

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y hechos declarados probados se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Atendiendo al artículo 97.2 LPL, el relato de los hechos declarados probados resulta de la apreciación de la documental aportada y que obra en autos, así como de lo admitido por las partes. En particular:

(a) Los ordinales primero y tercero son hechos notorios y conformes.

(b) El ordinal tercero es la transcripción de la norma convencional de cuya interpretación depende la estimación o no de las pretensiones de las partes y ha sido aprobada por Resolución del 28/04/08, de la Dirección Xeral de Relacións Laborais, publicada en el DOG de 16/Junio.

(c) El cuarto es la mera plasmación de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, de 23/Diciembre, que fija en ese porcentaje el incremento de las pensiones de Clases Pasivas del Estado durante el año 2009, sin perjuicio de su posterior ajuste.

(d) El quinto es reflejo de los datos publicados por el INE en su página oficial y accesibles en el link: http://www.ine.es/daco/daco42/daco421/gen.htm. Y

(e) El sexto se prueba con el acta de conciliación aportada junto con la demanda.

SEGUNDO

El conflicto planteado versa sobre la interpretación que ha de darse al artículo 28 del Convenio Colectivo de la empresa COFAGA y, en concreto, al concepto «IPC previsto» para el año 2009 y el efecto que pueda haber tenido la cláusula de revisión -contemplada in fine-. Mientras la representación del Sindicato Nacional de CCOO plantea que dicho IPC previsto ha de identificarse con el IPC fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 -tal y como se ha venido realizando pacíficamente por ambas partes hasta este año-, la empresa demandada sostiene, en primer lugar, que concurre una falta de acción sobrevenida de este conflicto colectivo; y en segundo lugar, que la interpretación de esa expresión no puede a día de hoy seguir haciéndose como hasta ahora, dado que esa manera respondía al hecho de que el IPC previsto era siempre inferior al real y, por lo tanto, se ajustaba al terminar el año.

TERCERO

Por razones sistemáticas habría de comenzarse por la excepción formulada (falta de objeto sobrevenida), sin embargo, ésta no es tal, puesto que su resolución exige pronunciarse sobre el fondo. El motivo es que la empresa argumenta que se ha producido la desaparición del objeto del conflicto, ya que al conocerse el IPC real -ordinal quinto- éste sería el aplicable y ninguna discusión podría entonces entablarse sobre cuál es la revalorización de los salarios de sus trabajadores, mas este planteamiento supone entrar en el fondo del asunto y -efectivamente- decidir sobre el alcance de la expresión; algo que no se puede hacer anticipadamente. Aparte de que concurren dos razones adicionales para desechar su estudio previo: uno, es que la papeleta de conciliación se presentó el 03/11/09 y, en ese momento, sí era efectivo el conflicto, al desconocerse el IPC real; y dos, lo que aquí se...

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