STSJ Andalucía 493/2010, 17 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2010
Número de resolución493/2010

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 493-10

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2728-09, interpuesto por Don Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 14 de octubre de 2009, en autos núm. 622-08 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Mario, sobre materias laborales individuales, contra PORTINOX, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2009, por la que se desestimó la demanda planteada por la actora.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor es trabajador en la empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación de productos de acero inoxidable, desde 1-1-2001, con la categoría profesional de Especialista, y un salario base de 37,12 #/día, y, a partir de abril de 2007, de 38,34 #/día. Desempeña su trabajo en la sección de "Barriles", puesto de "prensas-marcado".

SEGUNDO

Con fundamento en el arto 13 del Convenio del sector y 77 de la Ordenanza Laboral de Siderometalurgia, reclama el actor el percibo del complemento de penosidad desde junio de 2006 hasta octubre de 2007, ascendiendo a la cantidad total de 3.897,79 #, conforme al desglose que figura en la demanda y que se tiene por reproducido.

TERCERO

Según el informe del Servicio de Prevención de Fraternidad Mudespa, de julio de 2007, el nivel de ruido en el lugar de trabajo del actor es de 92,90 dba, y en su puesto de trabajo, de 60,60 dba, con protectores auditivos (f. 59 Y 85 Y ss, por reproducidos).

CUARTO

Obra en autos cuadro resumen de los días de trabajo en el periodo reclamado, con desglose de los días efectivos de trabajo, días de baja y festivos, así como salario base, trienios e incentivos ( f. 34 Y ss., por reproducidos ). Igualmente se ha aportado a los autos documentación sobre información y formación del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales, que se tiene por reproducida (f. 77 Y ss. ).

QUINTO

Con fecha 8-4-08 se celebra conciliación previa ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de Empleo de la Junta de Andalucía, con el resultado de intentado sin efecto.

SEXTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de Industrial Siderometalúrgicas de Granada y provincia.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Mario, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Contra la sentencia de Instancia que, entrando a conocer el fondo del proceso, absolvía a la empresa Portinox SA de la demanda que, en reclamación del plus de penosidad por el periodo y en la cuantía que especifica, le fue interpuesta, se alza el trabajador en recurso que denuncia, en un único motivo y por correcto cauce procesal, la inaplicación del Art. 5.2 del RD 286/06 así como, en un segundo apartado, la inaplicación de la Jurisprudencia que cita tanto de los TSJ como el TS y, en este sentido y referida al Alto Tribunal, indica-entre otras- la STS de 6 de Octubre de 1990, la del 6 de Noviembre de 1995 y la de 12 de Febrero de 1996 . La síntesis de dicha Jurisprudencia se resume en que la "en nuestro sistema normativo la penosidad en el trabajo, en relación con el ruido, se produce a partir de los 80 decibelios, nivel con el que ha de producirse ya, con carácter obligatorio, la adopción de determinadas medidas de protección por las empresas. Sigue razonando sobre el contenido de las resoluciones del TS y de los TSJ que siguen su estela y que interpretan el RD antes citado que, en el precepto que dice inaplicado, se refiere a los valores de exposición a ruido que dan lugar a una acción para reducir o amortiguar especificando que "no se tendrán en cuenta los efectos producidos por dichos protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores" reafirmando, en cuanto al limite d decibelios, los que establecida el RD de 1989. En ambas normas se fija el limite de 80 decibelios de exposición al ruido para establecer medidas de protección y prevención lo que, así razona, sobrepasarlos implica ésa penosidad cuyo plus se reclama. El Magistrado parte de premisas distintas y, en éste caso concreto, el trabajador reclama lo preceptuado en el Art. 13 del vigente Convenio Colectivo de la Siderometalúrgica para Granada en relación con el Art 77 de la Ordenanza Laboral del ramo estimando que su trabajo de especialista, ocupando el puesto de trabajo barriles puesto de "prensas-marcado, en el que se alcanza un nivel de ruidos de 60,60 db con protectores, y de 92,90 db sin ellos, no reviste las características que hagan al actor acreedor de lo que reclama sin que la Sala, partiendo de tales precedentes, pueda concluir de forma distinta. Y ello es así por cuanto la Jurisprudencia que cita está referida a una normativa anterior a la que en la actualidad, acomodándose a los tiempos y avances, está en vigor. El opositor al recurso analiza dicha doctrina Jurisprudencial y, de igual suerte, una sentencia de ésta propia Sala que aborda, en su doble vertiente, la nueva situación creada en el marco normativo que es de aplicación, Directiva de la Unión Europea 2003/10 y RD 286/2006 que la traspone a nuestro ámbito normativo. Esta resolución de la Sala, analizada por el opositor al recurso, ha sido reafirmada por la más moderna de 22 de Abril del presente año (Rollo de Suplicación 76/09) que analiza los preceptos que se dicen infringidos, Art. 77 de la Ordenanza y el Art. 13 del Bloque Pacionado de aplicación pero desde el prisma de las novedades introducidas por el RD 286/2006 y la Legislación de la UE- Se decía en dicha sentencia, FJ 3º, que la nueva legislación contenida en el Real Decreto 286/2006 en desarrollo de la Directiva 2003/10 /CE excluye tajantemente la posibilidad de que exista un complemento, como el que se discute, pues considera que se ha sustituido el "pago por ruido" por la protección del ruido, afirmando que " mientras antes se toleraba pagando ahora se prohíbe ".Como es sabido, el RD 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, transpone la Directiva 2003/10 /CE y, como se refiere en la "Exposición de Motivos" de esta Directiva, las medidas que en ella se establecen "tienen como finalidad no sólo garantizar la salud y la seguridad de cada trabajador por separado, sino también crear para el conjunto de los trabajadores de la Comunidad una base mínima de protección . La Directiva 2003/10 /CE y Real Decreto 286/2006 de desarrollo, exactamente igual que la anterior Directiva 86/188/CEE y Real Decreto 1316/1989, se enmarcan por tanto dentro del deber comunitario establecido en el actual artículo 137 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de "apoyar y completar la acción de los...

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