STSJ Andalucía 440/2010, 10 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2010
Fecha10 Febrero 2010

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.R.M.

SENT. NÚM. 440/2010

ILTMO. SR. D.ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de Febrero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2817/09, interpuesto por PORTINOX S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Granada en fecha treinta de Octubre de dos mil nueve en Autos núm. 734/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Pedro en reclamación sobre DESPIDO contra PORTINOX y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha treinta de Octubre de dos mil nueve, por la que estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por D. Luis Pedro frente a la empresa PORTINOX S.A., declaro como despido improcedente el cese de la actora en su puesto de trabajo en fecha 22 de mayo de 2009, condenando al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de la indemnización de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (19.415,13 # ), con abono así mismo y en cualquier caso de los salarios de tramitación que le corresponden al actor conforme los fundamentos de la presente resolución, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 14-3-02, con la categoría profesional de Especialista y un salario diario a efectos de despido de 59,51 #, siendo la actividad de la empresa la de trasformación de acero inoxidable y con centro de trabajo en Pulianas, desarrollando su trabajo el actor en la sección de campanas.

SEGUNDO

El inicio de la prestación de servicios tuvo lugar mediante contrato a través de una empresa de trabajo temporal, suscribiendo posteriormente con la demandada el 8-7-02 contrato para obra o servicio determinado, finalizando el día 13-8-02, al que siguió contrato el día 2-9-02 para obra o servicio determinado, seguido, sin solución de continuidad, el 7-10-02, por otro contrato con la misma calificación, finalizando el 5-11-02 y suscribiendo el 6-11-02 contrato de interinidad, y el 25-11-02, contrato eventual por circunstancias de la producción, con una duración de 2 meses, siendo prorrogado por tres meses y seis días el 1-1- 03 y convirtiéndose en indefinido el 1-4-03 ( f. 50 a 58, por reproducidos ). En la cláusula séptima de este último contrato se establece que al mismo le será de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio .

TERCERO

Con fecha 22 de mayo de 2009, la empresa dirigió al actor la carta que obra a los folios 4 y ss. extinguiendo el contrato de trabajo que le ligaba con la empresa con efectos del 22 de mayo de 2009, ofreciendo a la trabajadora la indemnización como si se tratase de un despido improcedente.- Citada carta es del tenor literal siguiente:

Muy señor nuestro:

Como Vd ya conoce, la empresa inició un expediente de regulación de empleo de suspensión de contratos temporal con la plantilla de trabajadores fijos, ante la evidente falta de pedidos, que hacen imposible tener trabajo para la totalidad de la plantilla.

Iniciado el expediente el pasado 23 de Marzo de 2.009, el Comité de Empresa y representantes sindicales han venido entreteniendo y dilatando el expediente, a pesar de conocer la urgencia en la solución, ante la evidente falta de pedidos. El periodo de consultas de 15 días naturales se prolongó hasta el pasado día 6 de Abril de 2.009, las que terminaron sin acuerdo, motivado a que el Comité de Empresa mantenía como postura definitiva para aceptar el expediente que se complementara a la totalidad de los trabajadores afectados hasta el percibir el 100% de las remuneraciones incluidas los incentivos, y que se incluyera en el expediente a los trabajadores fijos discontinuos, que no estaban afectados al expediente de suspensión que era solo para trabajadores fijos.

Una vez concluidas las negociaciones y presentado ante la Delegación el acta de desacuerdo y los informes correspondientes, para que resolviera la Delegación de Trabajado en plazo de los 15 días naturales a que le obligaba el arto 11 del RD. de aplicación, a instancias del Presidente del Comité de Empresa Don Juan Serrano Spínola, que prometía en nombre de los representantes de los trabajadores, estar dispuestos a llegar a un acuerdo en el expediente, conforme a la última oferta de la empresa, se celebró una nueva reunión extra, entre el Comité de Empresa y la Dirección de la Empresa en fecha 21 de Abril, en la que se pactó unas mejoras salariales a cargo de la empresa que llegaba hasta el 85 % de las retribuciones, incluidas pluses de productivas. En dicho acuerdo se mantenía que los trabajadores fijos discontinuos no estaban afectos a este expediente de regulación, sin perjuicio de aplicarles su específica regulación, ya que se encontraban en periodo de inactividad.

Presentado el acuerdo ante la Delegación de Empleo, hemos tenido conocimiento del Informe de la Inspección de Trabajo, sin haberse reunido con la empresa, ni recabar la oportuna información a la misma, a pesar de haber recibido información no contrastada, al mantener reuniones con el Presidente del Comité de Empresa, a espaldas de la empresa.

Con esta sesgada información realiza un informe de siete folios, de los que cinco de ellos, se refiere a los fijos discontinuos, en el que se manifiesta la situación real de la empresa de falta de pedidos que motiva el ERE. No obstante, el citado informe falta a la verdad, y se contradice totalmente con informes anteriores emitidos por la propia Inspección de Trabajo, por lo que parece que dicho informe puede ser acomodaticio a otros intereses distintos al expediente.

A la vista de este informe, la Delegación de Empleo, cuando ya se le han pasado todos los plazos para resolver, ha comunicado que no aprueba el acuerdo adoptado en el expediente entre las partes, al estimar que dicho acuerdo puede estar incurso en abuso de derecho, por afectar a los trabajadores fijos discontinuos, a los que no se les incluye. A tal fin remite al Juzgado de lo Social, para que se pronuncia sobre si existe o no ese presunto abuso de derecho, con lo cual vuelve a dilatar el expediente y lo deja sin resolver. Por supuesto, en sus razonamientos, la propia Delegación de Empleo también se contradice con actos y resoluciones anteriores dictados en esta materia, lo mismo que la Inspección de Trabajo, y a pesar de que está en total contradicción con numerosas sentencias de los Juzgados y Sala de lo Social de Granada, que han tratado el tema de los fijos discontinuos, con amplitud, y han definido su situación legal en esta empresa.

El resultado es que a fecha de hoy, transcurridos más de dos meses desde que se inició el expediente, la empresa no ha tenido respuesta efectiva a la solicitud de suspensión de contratos, por la causa de no poder ofrecer trabajo para toda la plantilla, por falta de pedidos.

La empresa ha de adoptar otras alternativas ante el fallido expediente, para no incurrir en sanciones por infracción del arto 4,2 a) del Estatuto del Trabajador. Además, en relación a la propia sociedad, ha de acomodarse al contenido de posibles responsabilidades, en cuanto a las obligaciones de los administradores sociales, contenidas en el arto 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, y ha de evitar incurrir en lo previsto en el art. 5 de la Ley 22/2003 de 9 de julio de 2003, que por una falta de medidas, puede verse avocada, ante esta injusta situación, provocada por las autoridades administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades que hayan podido incurrir.

En este sentido, es misión del empresario, salvaguardar la integridad de la empresa, y adoptar las medidas precisas para ello. Como quiera que la carga actual de personal, es superior a la carga de trabajo y pedidos existentes, hay que adecuar ambas a la realidad, para no arruinar a la empresa, pues de mantenerse la situación actual dilatada ya durante más de dos meses, incidiría totalmente en su viabilidad. Ante el fracaso del expediente de suspensión de contratos, no queda otra alternativa para la empresa que procede a la extinción de contratos en número que permite el referido arto 51.1 del E.T.

La empresa, por tanto, ha de adoptar otras medidas alternativas, contempladas en el art.51 numero 1c), del ET, como es el despido objetivo de hasta un máximo de 30 trabajadores.

Para poder acreditar la necesidad de estas medidas, es necesario destacar la cartera de pedidos que ha existido en los últimos años en esta fábrica y la situación actual.

Por una parte si comparamos la facturación de los cuatro meses transcurridos del año 2009 respecto a lo que se facturó en el año 2008, la diferencia es clara y contundente:

Facturación año 2008 año 2009

Enero 8.265,150# 4.589,732#

Febrero

Marzo

Abril

SUMAS

16.703.710 #

13.913.340 #

16.038.160 #

54.920.360 #

4.995.916 #

5.534.920 #

4.067.980 #

19.188.548 #

En cuanto a la situación de la cartera de pedidos, si bien en el primer cuatrimestre del 2009 ha bajado el número de...

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