STSJ Andalucía 318/2010, 27 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2010
Fecha27 Enero 2010

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

R.A.

SENTENCIA NÚM. 318/10

ILTMO.SR.D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de enero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2741/09, interpuesto por PORTINOX S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA en fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009 en Autos núm. 907/09, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por PORTINOX S.A. en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO contra COMITÉ DE EMPRESA DE PORTINOX S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009, por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE y en parte desestimando la demanda se declaró: el derecho de los trabajadores de dicha empresa a disfrutar de periodo de vacaciones frustrado pro la situación de IT, si bien que concretando el mismo al supuesto en que la misma haya comenzado con anterioridad al inicio de aquél, y que los permisos retribuidos por nacimiento de un hijo solo alcanzan a los padres.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1°. El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de la plantilla de la demandante PORTINOX, S.A., cuya actividad se halla incluida dentro del ámbito de las industrias siderometalúrgicas, y tiene por objeto la interpretación de los arts. 31 y 32 del Convenio, en lo referente al disfrute de vacaciones y al alcance de los permisos retribuidos por nacimiento de un hijo.

  1. Ante el SERCLA se ha tramitado el correspondiente procedimiento previo a la vía judicial, que finalizó en fecha 14/07/09 con el resultado que se refleja en el Acta que se da por reproducida (folios 8 y 9 de autos). 3°. Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Sector de Industrias Siderometalúrgicas para Granada y Provincia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PORTINOX S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre en suplicación la parte actora, Portinox S.A., empleadora, la sentencia del Juzgado de lo Social sobre Conflicto Colectivo en relación al disfrute de vacaciones por sus trabajadores en periodo ordinario anual, caso de situación de incapacidad temporal y en supuestos especiales de nacimiento, como se especificará, estimando aquélla esta pretensión y rechazando la primera; funda el recurso en el motivo c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral entendiendo, en dos apartados, infringidos los arts. 7.1 de la Directiva 93/104, art. 5.4. y 6.1 Convenio OIT 132, así como los 1255, 1256 y 1258 del CC en relación con el 3.1

a) y b) y 85 del ET y la jurisprudencia, interpretativa y cambiante, como la califica en el primer submotivo, existente sobre la materia.

Pues bien, comenzaremos los argumentos explicativos de la decisión que se tomará, comentando la objetivos antes indicados sobre los que puede pivotar, en cuanto a su infracción, el motivo elegido, la jurisprudencia tanto en general como en particular, la de unificación de doctrina emanada de la Sala IV del TS que conoce, como es notirio, de las materias del orden social en el que nos movemos y conocedora de los recursos de casación, de una u otra clase, respecto a sentencias de estos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social.

Pero aludiendo a principios generales, en primer lugar, habrá que referirse al art. 1.6 del CC que especifica, dentro del capítulo de las fuentes del derecho, aún con el sentido que expresamente le otorga que " la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la constitución y los principios generales del derecho " ; bien que al referirlo el orden jurídico en el que ahora nos movemos, el social, " el modo reiterado " referido no hay que entenderlo aplicable a los supuestos de sentencias de dicho Tribunal dictados en unificación de doctrina, pues la Ley Procesal Laboral al regular dicho recurso de casación unificadora especificadamente a su art. 217 que el mismo tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los TSJ que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo en caso de que se da las identidades que especifica a continuación, para los que no es necesario aquella reiteración, sino que basta con una, la última, dictada al respecto; así lo reconoce, aún indirectamente el propio TC en s. de 5-6-95 al decir: " De otra parte, salvo que este Tribunal suplantara al TS en función unificadora de la doctrina jurisprudencial que se le encomienda a través del recurso previsto en los arts. 215 y ss. LPL, no cabe estimar violado el art.

14 CE en supuestos como el examinado en que, constatada la contradicción judicial, fija la doctrina ajustada a Derecho ( ATC 104/93 )"

Por otra parte, es conocida la doctrina del propio TS que puede modificarla, tanto en casos generales, como en el especial de unificación doctrinal en lo atinente a lo laboral o social, siempre que haya razones suficientes para ello, pues lo contrario sería como la petrificación y estancamiento en la interpretación y aplicación del derecho que es la función esencial de la jurisprudencia; recordamos los argumentos también del TC en s. de 28-10-91 entre otras: " En relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, este Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina constante y reiterada, según la cual los órganos judiciales pueden modificar sus propios precedentes, siempre que lo hagan en términos que permitan apreciar que el nuevo criterio interpretativo ha sido adoptado como solución genérica dotada de vocación para ser aplicada en casos futuros y no como cambio inadvertido por el órgano judicial o que sea fruto de voluntarismo selectivo frente a supuestos anteriores resueltos de modo diverso.

Por tanto, lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución "ad personam", siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad ( SSTC 64/1984, 49/1985, 108/1988, 199/1990 y 144/1991

, entre otras)." A ello debemos añadir que la jurisprudencia nacional no es ajena a la internacional refrendada por los Tribunales comunitarios europeos de cuya unión España es parte, en especial el TJCE, cuya doctrina debe ser guía orientativa de los ordenamientos jurídicos internacionales comunitarios e, incluso, con repercusión en la interpretación y aplicación de las propias normas internas.

Es por ello por lo que la sentencia del TS, Sala IV, en Sala General, de 24-6-09, a la que se aludirá reiteradamente y que la sentencia recurrida tiene como oriente y guía con transcripción de alguno de sus argumentos, que dice en el nº 3 del fundamento segundo: "muy diversamente la cuestión que se debate en los presentes actuaciones es la relativa a la repercusión que reciente doctrina comunitaria ( STJCE 20-1-09 asunto Shultc-Hoff ) haya de tener -por vía de aplicación directa en la interpretativa- en la jurisprudencia sentada por la STS de 3-10-07, dictada en Sala General y relativas a la incidencia de la IT sobre el periodo de vacaciones previamente fijado"; externa sobre el que vera este recurso, como se verá más extendido y concretamente en el principio de la fundamentación a modo de antecedentes de este ordinal.

Segundo

En efecto, reducido el recurso a una sola de las pretensiones de la demandada, la rechazada, pues la segunda fue acogida por la sentencia suplicada rezaba aquella: " se dicte sentencia por la que de acuerdo con el objeto de este conflicto especificado anteriormente se declare que una vez pactadas las vacaciones y fijadas el calendario de su disfrute, no se puede disfrutar por causa de enfermedad en ninguna otra fecha, sino en la pactada, aunque se haya estado en causa de enfermedad en ninguna otra fecha, sino en la pactada, aunque se haya estado en periodo de baja laboral por enfermedad"

A su vez, el suplico del recurso, se pretendía en forma similar: " se estime íntegramente la demanda acumulada formulada por mi mandante PORTINOX SA, en materia de vacaciones programadas para la totalidad de la plantilla, y se mantenga la validez del pacto de empresa en dicha materia sin que pueda fijarse otras fechas vacacionales para el personal que estuviere de baja temporal en las fechas establecidas para su disfrute, y se acuerde la devolución de los depósitos a la empresa, todo ello por ser de justicia que pido."

Pues bien, ese es el objeto, tema debatido y resuelto por la sentencia referida, aún en forma particular o individualizado, ya que en ésta se dirige por la vía del proceso de conflicto colectivo a toda la plantilla; precisaba...

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