SAP Santa Cruz de Tenerife 44/2010, 10 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2010
Número de resolución44/2010

SENTENCIA Nº 44 / 2010

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( PONENTE )

MAGISTRADOS

Dº JOSE FÉLIX MOTA BELLO

Dº EMILIO MORENO Y BRAVO

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día diez de Febrero del año dos mil diez.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, en Rollo de Sala nº 99/07, el Procedimiento Abreviado Nº 125/98 procedente del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de La Laguna, contra Dº Laureano, de 51 años de edad, nacido el 14 de Abril de 1958 en Caracas ( Venezuela ), hijo de Francisco y María con DNI NUM000 y Dª Adelina, nacida el 27 de Mayo de 1977 en Santa Cruz de Tenerife, hija de Demetrio y de Olga, por el delito de ESTAFA, representados por los Procuradores Srs Obón Rodríguez y Rodríguez Berriel y asistidos del Letrado Dº Francisco Elá Abeme, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general y Dº Alfredo y Dª Luz, como acusación particular, representados por la Procuradora Sra Navarro González y asistidos del Letrado Dº Argeo Tosco García, siendo Ponente Dº FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral en la sesión del día 1 de Febrero continuándose el día 3 de Febrero del año en curso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal tras la práctica de la prueba elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito de ESTAFA de los arts. 248.1, 249 y 250.1.6º y 74 del C.P ., conceptuando responsables criminalmente del mismo a ambos acusados en concepto de autores del art. 28.1 C.P ., sin circunstancias modificativas, pidiendo que se le impusiera a cada uno la pena de CINCO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la de la condena, y que indemnicen conjunta y solidariamente a los querellantes en la suma de 74.974,2 euros. Del mimo modo la Acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y solicitó la pena de SEIS AÑOS de prisión e idéntica inhabilitación especial y MULTA de 12 meses con cuota diaria de 30 euros así como que indemnicen conjunta y solidariamente a los querellantes en 120.000 euros.

TERCERO

La Defensa de ambos acusados solicitó la libre absolución.

II.-HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que:

UNICO.- Los acusados Dº Laureano, mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, y Dª Adelina, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, en aquel entonces pareja sentimental, puestos de común acuerdo y presididos por el ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa primero, del patrimonio Alfredo y, posteriormente, de la empresa Sercocan S.L., aprovechándose de la relación familiar que le unía a éste con la acusada Adelina, pues estaba casado con su hermana Luz

, así como el bajo nivel cultural, y la angustiosa situación económica por la que atravesaba su empresa de construcción, como quiera que el acusado Laureano, era Jefe de prensa de la O.I.D., le hicieron creer ambos que era una persona que se encontraba muy bien relacionada a nivel de la Administración, en general, y de la Administración de Justicia en particular, de manera que podía solventarle diversos problemas que derivaban de la deuda que había acumulado la sociedad Unipersonal de Alfredo, dedicada a la construcción, a la vez que se ofreció para realizar actos de gestión económica de la nueva sociedad Sercocan S.L., que le aconsejaron constituir, y que se constituyó el 10 de Noviembre de 1997 por la esposa de Alfredo, Luz y un empleado de aquel, Arturo, siendo Alfredo quien continuaba realizando con ella la misma actividad en el sector de la construcción, confiando ciegamente en todo lo que el acusado Laureano le decía, en orden al modo en que debía de obtener subvenciones, realizar publicidad de la nueva empresa, solventar embargos pendientes de la anterior sociedad unipersonal etc, pues el acusado Laureano, junto con la acusado Adelina, les convenció de la alta posición que ostentaba en la OID, así como que tenía a su disposición todos los medios legales, Abogados de Madrid de la misma, y medios de comunicación de aquella, lo que le daba acceso a cualquier persona u organismo, todo lo cual llevó a que Alfredo y su esposa, Luz, convencidos erróneamente de la profesionalidad y seriedad de Laureano, accedieran a dicho ofrecimiento y les entregaran a ambos acusados y en diversas ocasiones, dinero en metálico unas veces, y otras cheques, para pago de tales actividades, unas fingidas, como la contratación de publicidad, o gastos generados para obtener subvención de la

Administración, otras de existencia real, como el pago de tributos ( IGIC ) y pagos de la Seguridad Social de los empleados de la sociedad Sercocan S.L., que llegó a tener a más de noventa empleados, que simulaban efectuar, quedándose ambos con el dinero. Y así, con ese designio efectuaron en concreto los siguientes hechos:

  1. Por mediación del acusado, y como quiera que éste conocía la emisora "La Voz de Canarias", pues la O.I.D. tenía con ella contratada la publicidad, a finales del año 1997, les hizo creer que había contratado para el año 1998 una serie de cuñas publicitarias por importe de 2.786.000.-ptas ( 16.744,20 euros) para la nueva sociedad, para lo cual el acusado se hizo con un contrato de la emisora y una factura, que rellanados, les dio apariencia de legítima, cuando lo cierto era que no había contratado nada, quedándose con el dinero.

  2. Entre Octubre y Noviembre de 1997, les entregaron a los acusados, tres cheques de la cuenta de la sociedad abierta en Cajacanarias para pago de las cuotas de la seguridad social, con nºs 4.270.191-2 por importe de 410.000.-ptas ( 2.464,15 euros), el nº 4.270.193-4 por importe de 200.000 ptas ( 1.202 euros) y el nº 4.279.196 0 por importe de 250.000.-ptas ( 1.502,53 euros) respectivamente, que fueron cobrados y no destinados al fin acordado.

  3. En fechas no determinadas de Octubre de 1997 se ofreció el acusado a realizar gestiones judiciales relativas a levantar un embargo que la Seguridad Social había trabado contra el denunciante, presentando un escrito de su puño y letra, y que hizo firmar a Alfredo en el Juzgado Decano de los de S/C de Tenerife, haciéndole creer su influencia en los Tribunales, pese a tratarse de un embargo administrativo, obteniendo de éste la suma de 1.500.000 ptas.

  4. El 10 de Diciembre de 1997, le entregaron a la acusada Adelina un cheque nominativo contra la C/C de CajaCanarias, de los denunciantes, con nº 4.270.195 6 por importe de 500.000.-ptas ( 3.005,00 # ) sin que lo destinara al pago acordado.

  5. Con fecha 29 de Diciembre de 1997, el acusado recibió de los denunciantes un total de 873.000 ptas ( 5.246,84 euros ) tanto en metálico como en cheques al portador para el pago del IRPF del periodo 1997 4T, que no efectuó.

  6. En el periodo de Enero y Febrero de 1998 el acusado recibió de Alfredo y su esposa, la cantidad de

1.125.000 .-ptas ( 6.761,39 euros ), para gestionar una subvención del Instituto Tecnológico de Canarias, por constitución de nueva sociedad, tal y como el acusado había convencido a Alfredo, para él gestionarle su solicitud, manifestando ulteriormente el citado Instituto, ante la inexistencia de justificación documental alguna, que no existía tal solicitud. 7º El 9 de Marzo los acusados recibieron de la empresa Sercocan S.L. a través de los denunciantes, dos cheques cruzados contra una C/C de La Caixa de un cliente de aquella, por importes de 500.000.-ptas ( 3.005 euros), el nº 1241.117-2, y de 960.814 .-ptas ( 5.774,61 #), el nº 0.241.116-1 respectivamente, que ingresaron ambos en una cuenta que abrió la acusada Adelina en la misma entidad, sacando posteriormente, y el mismo día, y de dos entidades distintas el importe íntegro, no destinado el mismo al pago de la Seguridad Social.

Sin embargo el cheque al portador librado contra la C/C de Caja Madrid por importe de 702.387 ptas ( 4.221,43 euros ), era cruzado y no consta que el acusado lo ingresara en su cuenta.

Los cheques y el metálico eran recibidos indistintamente por ambos acusados, quienes de forma conjunta los cobraban y hacían suyo el importe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados lo han sido al apreciar en conciencia la Sala, conforme lo dispuesto en el art. 741 Lecrim, las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, y contradicción, en concreto la prueba personal, consistente en la declaración de ambos acusados, quienes han negado cualquier tipo de gestión, testificales los denunciantes, Dº Alfredo y Dª Luz, del gestor Dº Agustín, de la contable, Dª Catalina que entró a trabajar para los denunciantes en Diciembre de 1997 hasta abril de 1998, que presenció entregas en efectivo al acusado, siendo la que empezó a exigir la justificación documental de las gestiones que decían llevar a cabo los acusados, así como del director, hasta el día de hoy, de la emisora La Voz de Canarias, Dº Everardo, quien de forma tajante y sin fisuras adujo la falsedad del contrato y factura exhibidas, así como la documental obrante en las actuaciones, ( en esencia cheques, recibos y escritos ) y periciales documentadas efectuadas por el Instituto de Toxicología.

Tales hechos declarados probados constituyen legalmente un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 en relación con el art. 250.1.6º y 74.2 del CP al haberse obtenido ilícitamente unas cantidades de...

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