SAP Santa Cruz de Tenerife 76/2010, 26 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2010
Fecha26 Febrero 2010

SENTENCIA Nº 76/2010

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de febrero de 2010

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 27/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Procedimiento Abreviado nº 127/2007, seguido por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, habiendo sido partes, de una y como apelante Maximiliano, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Milagros Mandillo Blanquez y defendido por la Letrado Dña. Nuria Esther Cruz Fuentes. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2008 con los siguientes hechos probados:

"UNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre el acusado Maximiliano, mayor de edad y sin antecedentes penales no constan, pesaba la medida cautelar acordada por Auto de 13 de marzo de 2006 dictado en las Diligencias Urgentes 28/2006 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta capital de prohibición de aproximarse a Begoña en una distancia de 150 metros de aquel lugar donde se encuentre ella, de su domicilio o centro de trabajo, la cual le fue notificada al acusado el mismo día siendo además advertido de las consecuencias que su incumplimiento conllevaría y de que podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Pues bien, Maximiliano siendo conocedor de dicha medida y de las consecuencias que su incumplimiento conllevaba, el día 21 de octubre de 2006 acudió al Centro Comercial Los Príncipes de esta capital donde se cruzó en el interior del centro comercial con Begoña mirándola, mordiéndose los labios y murmurando, y posteriormente tras abandonar ésta el centro comercial activando el teléfono de asistencia a mujeres víctimas de violencia de género, el acusado salió a la calle por la misma puerta aproximándose a Begoña a escasos centímetros, parándose y dirigiéndose al otro lado de la calle, a una distancia de siete a quince metros, donde permaneció quieto y mirando hacia Begoña hasta que fue detenido por la policía. Sin que conste acreditado que el acusado horas antes de ese mismo día teniendo conocimiento de que Begoña se encontraba allí, acudiera a la calle Juan de Mariana de esta capital donde se halla ubicado el establecimiento Todo a 150 aproximándose a ella"

Y con la siguiente parte dispositiva: "Que debo condenar y condeno a Maximiliano, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo abonar igualmente las costas procesales incluidas las de la acusación particular"

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora Sra. Dña. Milagros Mandillo Blanquez, en nombre y representación de Maximiliano, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba y error en la valoración de la prueba testifical.

El Ministerio Fiscal interesó que el recurso fuera desestimado.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 27/2009, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de febrero de 2010, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS

Se modifican y así se declara que sobre el acusado Maximiliano, mayor de edad y sin antecedentes penales no constan, pesaba la medida cautelar acordada por Auto de 13 de marzo de 2006 dictado en las Diligencias Urgentes 28/2006 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta capital de prohibición de aproximarse a Begoña en una distancia de 150 metros de aquel lugar donde se encuentre ella, de su domicilio o centro de trabajo, la cual le fue notificada al acusado el mismo día siendo además advertido de las consecuencias que su incumplimiento conllevaría y de que podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar;.

Las diligencias urgentes nº 28/2006 dieron lugar al Juicio Rápido nº 28/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife donde se dictó sentencia condenatoria con fecha 20 de abril de 2006 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de vejaciones, sentencia que fue confirmada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 19 de octubre de 2006 .

Maximiliano el día 21 de octubre de 2006 acudió al Centro Comercial Los Príncipes de esta capital donde se cruzó en el interior del centro comercial con Begoña mirándola, mordiéndose los labios y murmurando, y posteriormente tras abandonar ésta el centro comercial activando el teléfono de asistencia a mujeres víctimas de violencia de género, el acusado salió a la calle por la misma puerta aproximándose a Begoña a escasos centímetros, parándose y dirigiéndose al otro lado de la calle, a una distancia de siete a quince metros, donde permaneció quieto y mirando hacia Begoña hasta que fue detenido por la policía, sin que conste acreditado que el acusado horas antes de ese mismo día teniendo conocimiento de que Begoña se encontraba allí, acudiera a la calle Juan de Mariana de esta capital donde se halla ubicado el establecimiento Todo a 150 aproximándose a ella.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En su totalidad el recurso ataca la valoración del material probatorio realizado en la sentencia, pero esta es una cuestión que depende de la apreciación de la prueba producida en presencia del juzgador de instancia, y respecto de la cual esta Sala carece de inmediación (cfr. STS 30-10-2008 ).

La valoración de la credibilidad de los testigos o acusados, en su caso, tal y como ha declarado la Jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.

La petición del recurrente es inviable jurídicamente pues la valoración dada por la Jueza de lo Penal, en lo que se refiere estrictamente a los elementos fácticos del día 21 de octubre de 2006, impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) Es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

Así, se fundamenta la condena basándose en la declaración de la víctima Begoña . Como señala el Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí...

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