AAP Las Palmas 124/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2010:420A
Número de Recurso576/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución124/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUTO

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Pedro Herrera Puentes

MAGISTRADOS:

D. Secundino Alemán Almeida (Ponente)

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de febrero de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por S.Sª., Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, y mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2008, se acordó la práctica de rueda de reconocimiento, y la denegación de prueba dactiloscópica.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2008, por la representación procesal del imputado D. Serafin se interpuso recurso de reforma y subsidiario apelación, desestimándose el primero mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008 .

TERCERO

Admitido a trámite el subsidiario de apelación, se remitieron a esta Audiencia Provincial en fecha 14 de diciembre de 2009 los autos, teniendo entrada en la misma el 16 del mismo mes, asignándose en reparto a esta sección, en la que tuvo entrada el 22 de diciembre, quedando pendiente de turno para designación de ponencia, deliberación, votación y fallo mediante diligencia de igual fecha; lo cuál se acordó por providencia de fecha 27 de enero de 2010, en que se fijó el 11 de febrero fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron las actuaciones pendientes de resolución.

CUARTO

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como punto de partida es preciso recordar -por su importancia- dos cuestiones de índole procesal: primera, que conforme al art. 311 de la LECRIM, en consonancia con el art. 141 de la misma, la denegación de diligencias de investigación debe verificarse por auto y no por providencia, si bien tal circunstancia no implica en sí misma la nulidad de actuaciones en cuanto no haya causado efectiva indefensión, como acontece en aquéllos supuestos en que la providencia venga fundada en los mismos términos que lo habría sido el auto a dictar, e igualmente cuando el defecto de motivación sea subsanado antes de que conozca, en su caso, el órgano llamado a revisar la corrección de las decisiones del instructor, como así ha sido en el presente supuesto en que la Juez de instrucción explica en el auto desestimando la reforma las razones relacionadas con el fondo de su decisión; y segunda, que como establece con claridad el citado art. 311, aplicable a las diligencias previas del procedimiento abreviado conforme a la remisión del art. 758, contra el auto denegando la práctica de diligencias de instrucción cabe recurso de apelación en un solo efecto, lo cuál implica que no debía remitirse toda la causa, sino únicamente testimonio de particulares, razón por la cuál, al no suspender la tramitación de la causa, ésta debe seguir su curso ordinario, y si se llegase a abrir juicio oral y se remitiese la causa al Juzgado de lo Penal (o a la Audiencia cuando ésta sea la competente), será luego el órgano de enjuiciamiento quién suspenda su marcha hasta que se resuelva el recurso, conforme al art. 622 párrafo 4º de la LECRIM, adecuada su interpretación al procedimiento abreviado, debido a la remisión supletoria del antedicho art. 758 .

De ahí que en este caso no debían haberse remitido los originales, sino testimonio de particulares. No obstante, al tener constancia quiénes suscriben la presente de este vicio al asignarse ponente y pasar para deliberación, estando próxima su resolución se entra en el fondo para evitar dilaciones.

SEGUNDO

Entrando pues en el fondo, como nos recuerda la Sala Segunda (STS 1.071/2006, de 8 de noviembre ), deben tenerse en cuenta las siguientes premisas a la hora de delimitar la practica pruebas en la fase instructora, desde la perspectiva del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías:

  1. que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

    De esta exigencia general se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en si mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa ( STC 51/95 de 23.2 [RTC 1995\51]).

    Por ello en un recurso de casación, como precisa la STS 966/2004 de 21.7 (RJ 2004\5135), solo se puede examinar la indebida denegación de diligencias de prueba para el acto del juicio oral, no de pruebas denegadas en fase de instrucción cuya omisión podría suplirse con la solicitud de esa prueba para el juicio. No es posible quejarse de la omisión de pruebas no propuestas en forma en el escrito de calificación provisional o antes del inicio de las sesiones del juicio oral ( SSTS 1013/96 de 13.12 [RJ 1996\9356 ] y 710/2000 de

    6.7 [RJ 2000\5672]).

  2. que hemos de partir de que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como insegurable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» (artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 [RJ 2000\9525]). No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

    Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS 136/2000 de 31.1 [RJ 2000\184]). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que «el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de «pertinentes», porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa «sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales». Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: «pertinencia» es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi»; «relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. En resumen, no se trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige «demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se...

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