STSJ Canarias 273/2010, 17 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2010
Fecha17 Marzo 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001017/2009, interpuesto por Leovigildo, frente a la Sentencia del Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000202/2009 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Modesto, en reclamación de DESPIDO siendo demandado Leovigildo y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 2 de junio de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Modesto, con DNI NUM000, ha trabajado para Leovigildo, con DNI NUM001, dedicado al transporte terrestre, con categoría profesional de conductor, antigüedad de 5/1/07 y salario mensual prorrateado de 1.195,47 euros, sin ostentar o haber ostentado en el último año, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores. SEGUNDO.- En fecha 14/1/09 le es notificada carta de despido con el siguiente tenor literal: "La dirección de esta Empresa le comunica, por medio de la presente, que ha tomado la decisión irrevocable de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su DESPIDO DISCIPLINARIO hoy día 31 de diciembre del presente año, por la comisión de la falta que después se detallarán que han sido calificadas como muy graves. Los hechos y motivos que justifican esta decisión empresarial se deben y lo constituye el haber venido observando esta empresa "LA DISMINUCIÒN CONTINUADA Y VOLUNTARIA DEL RENDIMIENTO LABORAL DEL TRABAJO DURANTE LOS ÚLTIMOS MESES QUE SE HAN TRADUCIDO EN UN NÚMERO MENOR DE TRABAJOS DE CONDUCCIÓN CON EL CONSECUENTE PERJUICIO ECONÓMICO E IRREPARABLE PARA LA MISMA...". Incumplimiento que constituye claramente una Falta Muy Grave y Culpable por su parte, que queda perfectamente encuadrada en las causas previstas para el precitado despido disciplinario como incumplimiento contractual, por lo que le es de total aplicación el art. 54.2 apartado e) del Estatuto de los Trabajadores . Queda a su disposición en la Administración de esta empresa, la liquidación de saldo y finiquito que en derecho le corresponde, que a pesar de estimar esta empresa que se trata de una falta muy grave, sin embargo lo califica a priori como Despido Improcedente." TERCERO.- El actor suscribió certificado de empresa de fecha 2/1/08 en la que aparece como fecha de extinción de la relación laboral el 31/12/08 (doc. 2 ramo prueba del actor). CUARTO.- La parte demandada presentó documento de saldo y finiquito en la que se hacía constar una indemnización por despido de 3.586,41 euros y en la que se indicaba haber "recibido de esta empresa la cantidad arriba indicada en concepto de saldo y finiquito, considerándose con la presente liquidación terminada la relación laboral que me unía a dicha empresa y cancelados todos los derechos que pudieran corresponderme, al causar baja en la misma. Así mismo declaro que con la percepción de la cantidad expresada no se me adeuda cantidad alguna por ningún otro concepto llámese

diferencia de salarios, horas extras, descansos retribuidos, gratificaciones, extraordinarias, pluses, ni ninguna otra derivada del contrato de trabajo en su día estipulado". QUINTO.- Consta en el citado documento una firma cuya autoría es negada por el actor, sin que exista medio de prueba distinto que acredite el abono de la cantidad allí indicada. SEXTO.- El día 26/1/09 se presentó la papeleta y el día 13 de febrero de ese mismo año tuvo lugar la preceptiva conciliación previa en el SEMAC con el resultado de intentada sin avenencia.

TERCERO

Que por el Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Estimando la demanda formulada por D/Dña. Modesto contra Don Leovigildo, debiendo declarar y declarando que el despido notificado el día 14/1/09 con efectos del día 31/12/08 es improcedente y declarando extinguido el contrato de trabajo entre las partes, condeno a al demandado a que abone al demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCEHNTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.684,48 EUROS) en concepto de indemnización más los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a la fecha del despido - el 1 de enero de 2009- hasta la fecha de notificación de esta sentencia o hasta el día en que el demandante hubiera encontrado empleo efectivo, caso de ocurrir antes, a razón de 39,30 euros/día. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Leovigildo, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 01 de Febrero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda y declara como improcedente el despido del actor, al considerar ineficaz, a efectos extintivos, el finiquito.

Recurre la empresa, a través de dos motivos, uno de revisión fáctica (que abarca a su vez, dos propuestas) y otro de censura jurídica con cimiento procesal respectivo en los apartados b y c del art. 191 LPL, recurso que es objeto de impugnación por la representación del trabajador demandante.

SEGUNDO

Previo al examen de los dos apartados del motivo de revisión fáctica debe la Sala resumir la doctrina al respecto.

  1. Como es comúnmente sabido, todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

    1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

    3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

    4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

  2. Visto lo anterior, procede examinar las diversas propuestas de revisión de hechos probados:

    1. - La primera insta la alteración de la fecha de recepción de la carta de despido, que debe ser, según la recurrente, el mismo día en la que está fechada (31 de Diciembre) y no el 14 de Enero, como afirma la Sentencia.

      A tal fin, señala los documentos consistentes en la propia carta de despido y el parte de baja en Seguridad Social, ambos de la fecha que indica la empresa; sin embargo, tales documentos no evidencian, con la nitidez que requiere la doctrina jurisprudencial reseñada ( STS 23-9-98, entre otras) el error del juzgador, puesto que la fecha de la carta no tiene porqué coincidir con la de su entrega ni menos aún ésta con la de la baja en Seguridad Social, acto unilateral patronal que puede ser anterior o posterior a la baja efectiva en la empresa; de esta forma, aunque es muy probable que haya sido así, no es posible determinarlo con la seguridad debida, teniendo en cuenta esas limitaciones revisorias que los arts. 191.b y 194.3 y la jurisprudencia que los glosa, imponen a esta Sala.

      Además, y como segundo razonamiento que refuerza el anterior, el recurso comete un defecto que es el de la omisión del motivo de critica jurídica (art. 191.c LPL ) correspondiente a este motivo revisorio, que seria el de denuncia de infracción del art. 59 ET (y su correspondiente precepto procesal, que es el art. 103.1 LPL ), porque, según se desprende del segundo Fundamento Jurídico de la Sentencia, la incidencia de este cambio de fecha es la de tener por caducada la accion de despido. Y como el recurso de suplicacion, - a diferencia de la...

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