STSJ Canarias 323/2010, 30 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2010
Fecha30 Marzo 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de Marzo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) (Presidente), D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000718/2009, interpuesto por Maribel, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000797/2008 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Maribel, en reclamación de DESPIDO siendo demandado hello tenerife norte s.l. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18 de diciembre 2008, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La actora D.ª Maribel comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa HELLO TENERIFE NORTE, S.L., de forma ininterrumpida, con una antigüedad desde el 08-03-05, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y percibiendo un salario día prorrateado de 34'79 euros.

SEGUNDO

El día 16-06-08 la empresa demandada le entregó una carta de despido con el siguiente contenido:

"Mediante la presente le comunica que la Empresa ha adoptado la decisión de sancionarle con el despido, por la comisión de una falta muy grave de acuerdo con los siguientes hechos: El pasado día 14 de mayo, a las 18.58 horas usted vendió a un cliente un teléfono Marca Nokia, Modelo 2760 Azul FACIL MMS CAM JAVA, asociado al Plan Estrena General con un importe de 50 euros. Importe que no ingresó en caja ni en la cuenta que la empresa tiene abierta en la entidad Caja Canarias, donde diariamente usted realiza los oportunos ingresos. Posteriormente y para justificar la salida del teléfono del inventario y la falta del importe del mismo, el día 14.05.2008, a las 19.13 horas, hace una factura de 0,01 euros. Asociando la venta y la factura a la oferta del Canje de Puntos Movistar sabiendo que este Terminal no esta en la lista de terminales canjeables por puntos, como también, sabe el sistema informático no admite este tipo de operaciones no asignadas.

El día 19.05.2008 a las 17,17 horas vende un teléfono marca Nokia, Modelo 5200 MMS, JAVA ROJO asociado al Plan Estrena General, con un coste de 84 euros. Importe que tampoco ingresó en caja ni en la entidad bancaria habitual. El día 22.05.2008, a las 12,48 realiza una factura por importe de 0,01 euros para justificar la salida del inventario y esta ocasión asocia el teléfono a un alta (serie del teléfono) a un alta Movistar.

Como usted sabe, por ser su trabajo diario, esas operaciones, importes, horarios y demás datos, están fielmente documentados con los tickets y los resguardos remitidos por Telefónica Móviles a través de su sistema Hermes del soporte Ventanilla Única, Soporte de Ventas y comprobados por el departamento de Administración, así como por su compañera de la tienda de La Orotava 2, Dª Debora, que es la encargada en la revisión de todos los informes de ventas en tiendas y, que fue quién detectó sus actuaciones el día 11 de junio de 2008."

TERCERO

A la recepción de la carta, la demandante expresó su no conformidad y escribió a mano que el importe de las dos operaciones se encuentra depositado en el Fondo de Caja en la tienda, donde se negaron a justificar dicho dinero el día de los hechos.

CUARTO

La actora tiene instrucciones de hacer la caja todos los días, su cuadre y depositar la recaudación en la cuenta de la empresa los días lunes, miércoles y viernes.

QUINTO

Existe discrepancia entre los apuntes o tikets de la venta de los dos teléfonos citados en la carta de despido correspondiente a la empresa, a Telefónica y las facturas entregadas a los clientes, que pagaron 84 euros y 50 euros por los teléfonos.

SEXTO

La demandante no es representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical durante el último año.

SÉPTIMO

Se ha agotado la conciliación previa ante el SEMAC."

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:" Que desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por D.ª Maribel contra la empresa HELLO TENERIFE NORTE, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido impugnado, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. "

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Maribel, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 09 de Noviembre de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda, declarando procedente el despido de la actora, empleada de un comercio de ventas de móviles, a la que se le imputaban irregularidades en la venta de dos aparatos, cuyos informes no facturó ni ingresó, aunque no se da como probado que se apropiara de dinero.

Recurre la trabajadora a través de un extenso recurso de suplicación, de siete motivos en los que figuran varios de nulidad, de revisión fáctica y de crítica jurídica con la que la recurrente agota las tres vías impugnatorias que permite el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El recurso es impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.

SEGUNDO

A) Los dos primeros motivos de revisión fáctica (artículo 191.b de la L.P.L .) instan la adición de dos nuevos hechos probados que reflejen lo siguiente: "Con fecha de 13 de junio de 2008 la empresa comunica verbalmente el despido disciplinario a la trabajadora y remite posteriormente ese mismo día fax en el que, tras reiterar la decisión extintiva por hechos cometidos los días 14 y 19 de mayo de 2008 que no se especifican, se le comunica que el próximo día 16 de junio de 2008 a primera hora tendría a su disposición en el centro de trabajo sito en San Juan Bosca N° 2, La Orotava, denominado "Orotava 2 ", la carta de despido con los motivos disciplinarios por los cuales se procede a su despido".

La citada adición se apoya en el documento obrante como número 1 del ramo de prueba de la parte demandante, consistente en el fax remitido el día 13 de junio de 2008 (esto es, tres días antes de la fecha en la que se le comunica la carta de despido a que hace referencia la sentencia recurrida) y de cuyo tenor literal alega la recurrente que "se desprende claramente y sin necesidad de realizar interpretación alguna, tanto la existencia de un despido verbal como el resto de extremos que se contienen en el texto propuesto para el hecho probado cuya adición se solicita."

Alega igualmente que "la trascendencia de la adición que se propone, por la recurrente se funda en un doble nivel: De un lado, que sirve de fundamento a la solicitud de nulidad de la Sentencia por incongruencia omisiva que se formulará en el presente escrito por el cauce procedimental pertinente, toda vez que la existencia del despido verbal y del fax fechado el día 13 de junio de 2008 así como los incumplimientos formales de la carta comunicada el día 16 de junio de 2008 fueron puestos de manifiesto en los hechos segundo y tercero de la demanda, sin que hayan sido objeto de valoración alguna en la sentencia recurrida. No se trata solamente de que los hechos recogidos en el hecho segundo de la demanda no hayan tenido incomprensiblemente acceso a la relación de hechos probados pese a la aportación en el acto del juicio como documento no impugnado del mencionado y expresivo fax de 13 de junio de 2008, sino de que pese a que en el hecho tercero de su demanda la actora especifica claramente que la improcedencia del despido no sólo obedece a la falta de realidad de los hechos imputados sino también a incumplimientos formales de la comunicación no encontraremos en lugar alguno de la sentencia (antecedentes, hechos probados, fundamentos o fallo) mención a la cuestión de la cuestión de los incumplimientos formales, la cual ha sido claramente omitida. Y, por otro lado, y para el supuesto de que no se estimara la pretensión de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, la adición propuesta resultaría en todo caso esencial pues a través de la misma se evidenciaría la clara vulneración del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores que, con carácter alternativo a la pretensión de nulidad se desarrollará en el presente escrito por el cauce procesal pertinente."

  1. De otra parte, solicita la adición de un nuevo Hecho Probado con ubicación tras el hecho cuyo adición se proponía en el apartado A), proponiéndose para el mismo la siguiente redacción: "Desde la fecha del despido verbal (13 de junio de 2008) la trabajadora dejó de prestar sus servicios, no constando que a la misma se le haya mantenido en alta hasta la fecha de entrega de la carta con la relación de hechos imputados (16 de junio de 2008) ni que se hayan puesto a su disposición los salarios devengados entre una y otra fecha"

    Prosigue que "la afirmación de que la trabajadora dejó de prestar sus servicios desde el día del despido verbal se desprende con claridad del anteriormente citado fax acompañado como documento número 1 al ramo de prueba de la actora en el que se señala que la trabajadora desde el día 13 de junio de 2008 ya no debía volver a presentarse a la empresa hasta el día 16 de junio y ello...

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