STSJ Andalucía 804/2010, 17 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución804/2010
Fecha17 Marzo 2010

14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 804/2010

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

En la ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 252/2010, interpuesto por PORTINOX, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 7 de octubre de 2.009 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Faustino en reclamación sobre DESPIDO contra PORTINOX, S.A. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2.009, por la que con relación a la demanda interpuesta por D. Faustino contra PORTINOX S.A, en que fue llamado y parte el Ministerio Fiscal hago los siguientes pronunciamientos:

  1. - Desestimo la demanda en la pretensión de declarar el despido como nulo por violación de los derechos fundamentales, pretensión de la que absuelvo a la empresa demandada.

  2. - Reconocida en la carta de despido remitida por la empresa Portinox S.A. al trabajador Don Faustino la improcedencia del despido de que fue objeto el mismo, se declara expresamente que el actor fue improcedentemente despedido por la empresa demandada con fecha 22 de mayo de 2009, y a la vista de la consignación llevada a cabo por la empresa demandada en fecha 27 de mayo de 2009 de la suma de 11.826,45 # calculada como indemnización y entendiendo la misma ajustada a derecho, se declara expresamente extinguida la relación que existía entre las partes a la fecha del despido, condenando a la empresa demandada además de a estar y pasar por tales declaraciones, a abonar al actor la cantidad de 284,15 #.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Por cuenta y para la empresa Portinox S.A., domiciliada en Pulianas (Granada), Carretera de Pulianas km 6 vino prestando sus servicios con la categoría de especialista con una antigüedad de 07.10.04, y un salario de 56,83 # día incluyendo P/P de pagas extra, Don Faustino, titular del D.N.I. Núm. NUM000

    , domiciliado para notificaciones en Granada, C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM001 planta (sede de la Fundación socio laboral de Andalucía). A la fecha citada como de antigüedad a fines de despido precedieron entre las partes distintas relaciones laborales de carácter temporal según el Informe de Vida laboral que obra en autos y se da por reproducido.

  2. - Con fecha 22 de mayo de 2009, la empresa dirigió al actor la carta que obra a los folios 4 y sgtes extinguiendo el contrato de trabajo que le ligaba con la empresa con efectos del 22 de mayo de 2009, ofreciendo al trabajador la indemnización como si se tratase de un despido improcedente y aceptando la improcedencia del despido.- Citada carta es del tenor literal siguiente:

    NUM002 Faustino

    Muy señor nuestro:

    Como Vd ya conoce, la empresa inició un expediente de regulación de empleo de suspensión de contratos temporal con la plantilla de trabajadores fijos, ante la evidente falta de pedidos, que hacen imposible tener trabajo para la totalidad de la plantilla.-Iniciado el expediente el pasado 23 de Marzo de 2.009, el Comité de Empresa y representantes sindicales han venido entreteniendo y dilatando el expediente, a pesar de conocer la urgencia en la solución, ante la evidente falta de pedidos. El periodo de consultas de 15 días naturales se prolongó hasta el pasado día 6 de Abril de 2.009, las que terminaron sin acuerdo, motivado a que el Comité de Empresa mantenía como postura definitiva para aceptar el expediente que se complementara a la totalidad de los trabajadores afectados hasta el percibir el 100% de las remuneraciones incluidas los incentivos, y que se incluyera en el expediente a los trabajadores fijos discontinuos, que no estaban afectados al expediente de suspensión que era solo para trabajadores fijos.

    Una vez concluidas las negociaciones y presentado ante la Delegación el acta de desacuerdo y los informes correspondientes, para que resolviera la Delegación de Trabajado en plazo de los 15 días naturales a que le obligaba el art. 11 del RD . de aplicación, a instancias del Presidente del Comité de Empresa Don Juan Serrano Spínola, que prometía en nombre de los representantes de los trabajadores, estar dispuestos a llegar a un acuerdo en el expediente, conforme a la última oferta de la empresa, se celebró una nueva reunión extra, entre el Comité de Empresa y la Dirección de la Empresa en fecha 21 de Abril, en la que se pactó unas mejoras salariales a cargo de la empresa que llegaba hasta el 85 % de las retribuciones, incluidas pluses de productivas. En dicho acuerdo se mantenía que los trabajadores fijos discontinuos no estaban afectos a este expediente de regulación, sin perjuicio de aplicarles su específica regulación, ya que se encontraban en periodo de inactividad.

    Presentado el acuerdo ante la Delegación de Empleo, hemos tenido conocimiento del Informe de la Inspección de Trabajo, sin haberse reunido con la empresa, ni recabar la oportuna información a la misma, a pesar de haber recibido información no contrastada, al mantener reuniones con el Presidente del Comité de Empresa, a espaldas de la empresa.

    Con esta sesgada información realiza un informe de siete folios, de los que cinco de ellos, se refiere a los fijos discontinuos, en el que se manifiesta la situación real de la empresa de falta de pedidos que motiva el ERE. No obstante, el citado informe falta a la verdad, y se contradice totalmente con informes anteriores emitidos por la propia Inspección de Trabajo, por lo que parece que dicho informe puede ser acomodaticio a otros intereses distintos al expediente.

    A la vista de este informe, la Delegación de Empleo, cuando ya se le han pasado todos los plazos para resolver, ha comunicado que no aprueba el acuerdo adoptado en el expediente entre las partes, al estimar que dicho acuerdo puede estar incurso en abuso de derecho, por afectar a los trabajadores fijos discontinuos, a los que no se les incluye. A tal fin remite al Juzgado de lo Social, para que se pronuncia sobre si existe o no ese presunto abuso de derecho, con lo cual vuelve a dilatar el expediente y lo deja sin resolver.

    Por supuesto, en sus razonamientos, la propia Delegación de Empleo también se contradice con actos y resoluciones anteriores dictados en esta materia, lo mismo que la Inspección de Trabajo, y a pesar de que está en total contradicción con numerosas sentencias de los Juzgados y Sala de lo Social de Granada, que han tratado el tema de los fijos discontinuos, con amplitud, y han definido su situación legal en esta empresa.

    El resultado es que a fecha de hoy, transcurridos más de dos meses desde que se inició el expediente, la empresa no ha tenido respuesta efectiva a la solicitud de suspensión de contratos, por la causa de no poder ofrecer trabajo para toda la plantilla, por falta de pedidos.

    La empresa ha de adoptar otras alternativas ante el fallido expediente, para no incurrir en sanciones por infracción del art. 4,2 a) del Estatuto del Trabajador . Además, en relación a la propia sociedad, ha de acomodarse al contenido de posibles responsabilidades, en cuanto a las obligaciones de los administradores sociales, contenidas en el art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, y ha de evitar incurrir en lo previsto en el art. 5 de la Ley 22/2003 de 9 de julio de 2003, que por una falta de medidas, puede verse avocada, ante esta injusta situación, provocada por las autoridades administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades que hayan podido incurrir.

    En este sentido, es misión del empresario, salvaguardar la integridad de la empresa, y adoptar las medidas precisas para ello. Como quiera que la carga actual de personal, es superior a la carga de trabajo y pedidos existentes, hay que adecuar ambas a la realidad, para no arruinar a la empresa, pues de mantenerse la situación actual dilatada ya durante más de dos meses, incidiría totalmente en su viabilidad. Ante el fracaso del expediente de suspensión de contratos, no queda otra alternativa para la empresa que procede a la extinción de contratos en número que permite el referido art. 51.1 del E. T .

    La empresa, por tanto, ha de adoptar otras medidas alternativas, contempladas en el art. 51 numero 1

    c), del ET, como es el despido objetivo de hasta un máximo de 30 trabajadores.

    Para poder acreditar la necesidad de estas medidas, es necesario destacar la cartera de pedidos que

    ha existido en los últimos años en esta fábrica y la situación actual.

    Por una parte si comparamos la facturación de los cuatro meses transcurridos del año 2009 respecto a lo que se facturó en el año 2008, la diferencia es clara y contundente:

    FACTURACIÓN

    Enero

    Febrero

    Marzo

    Abril

    SUMAS

    AÑO 2008

    8.265.150 #

    16.703.710 #

    13.913.340 #

    16.038.160 #

    54.920.360 #

    AÑO 2009

    4.589.732 #

    4.995.916 #

    5.534.920 #

    4.067.980 #

    19.188.548 #

    En cuanto a la situación de la cartera de pedidos, si bien en el primer cuatrimestre del 2009 ha...

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