STSJ Andalucía 1236/2010, 24 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1236/2010
Fecha24 Marzo 2010

SENTENCIA Nº 1236/2.010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3ª

RECURSO Nº 362/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. EDUARDO HINOJOSA NARTINEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.-Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 362/02, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, S.A., representada por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma, y por la parte demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 1 de febrero de 2002, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio expropiatorio de la finca 335.0 de las afectadas por el proyecto de construcción de la Autovía del Mediterráneo.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía se determinó en 13.801,34 euros.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso pretende obtenerse la modificación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la finca de titularidad de la recurrente incluida entre las afectadas por la construcción de la Autovía del Mediterráneo, Málaga Nerja, tramo Algarrobo Frigiliana, en el término municipal de Torrox, que la resolución impugnada fijó en la cantidad total de 13.801#34 euros, resultado de aplicar un valor de 4#51 euros por metro cuadrado, añadiendo el correspondiente premio de afección, y todo ello partiendo de la aplicación al supuesto de la Ley 6/1998, de 13 de abril (de acuerdo con sus disposición transitoria 5 ª), así como de la consideración de aquel suelo como no urbanizable. Por el contrario, la recurrente entiende que por tratarse de suelo destinado a sistemas generales debe ser valorado como urbanizable programado, considerando así procedente la aplicación de justiprecio total, incluido el premio de afección, de 84.406#23 euros), al que habrán de añadirse los intereses legales computados desde la ocupación de los terrenos hasta el pago.

SEGUNDO

La Sala, en efecto, de acuerdo con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo, venía manteniendo la necesidad de valorar como urbanizable programado el suelo no urbanos asignado a sistemas generales.

La Sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2002, declaraba así que "..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [ artículo 3,2 b) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, 1 de abril de

2.000, 16 de enero de 2.001 y otras muchas).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales..".

TERCERO

Más recientemente pueden verse las Sentencias de 22 de abril y de 15 de septiembre de 2005 que, además, sirven para disipar dos dudas que pudiera plantear la aplicación al caso de aquella tesis jurisprudencial.

De un lado, frente a la alegación...

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