STSJ Canarias 480/2010, 22 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2010
Fecha22 Abril 2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de 2010 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Mariana contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 dictada en los autos de juicio nº 297/2009 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Mariana, contra Ayuntamiento De Arucas .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada, como Técnico de Informática y Monitora, antigüedad de 1/9/08 y con salario prorrateado de 990,86 euros mensuales brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La relación laboral de la actora con la entidad demandada se ha articulado a través de los siguientes contratos de trabajo:

- Del 29/3/2006 a 31/12/07, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, en la modalidad de obra o servicio determinado, siendo su objeto " llevar a cabo las tareas de técnico en sistemas informáticos para el mantenimiento del portal web y actividades formativas para el año 2006, con cargo a la plaza nº NUM000 de la plantilla del personal laboral y al presupuesto general de este Ayuntamiento por un período aproximado hasta final de vigencia del mismo".

- Del 1/9/08 a 31/1/09, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, en la modalidad de obra o servicio determinado, con duración pactada del 1/9/08 al 31/1/09, siendo su objeto " llevar las labores de monitor informático dentro del proyecto denominado Dinamización económica y nuevas tecnologías pertenecientes a los Convenios SCE-CCLL/08 y por un período aproximado de cinco meses".

TERCERO

Mediante Decreto de 14/12/07 de la Alcaldía Presidencia de la entidad demandada se dispuso la extinción del contrato de trabajo de la actora por expiración del tiempo convenido, con efectos del 31/12/07.

CUARTO

Mediante Decreto de 13/1/09 de la Alcaldía Presidencia de la entidad demandada se dispuso la extinción del contrato de trabajo de la actora por erxpiración del tiempo convenido, con efectos del 31/1/09.

QUINTO

Con fecha 23/11/07 la actora presentó reclamación previa interesando le fuera reconocida la condición de trabajadora con vínculo indefinido. La actora interpuso demanda el 19/12/07, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social 2, demanda que fue desistida por la actora mediante comparecencia celebrada el 3/4/09.

SEXTO

Con fecha 23/12/08 la actora presentó reclamación previa interesando le fuera reconocida la condición de trabajadora con vínculo indefinido.

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa sin efecto. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Mariana, frente al AYUNTAMIENTO DE ARUCAS Y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 31/1/09, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 619,29 #, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la entidad demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la demandante, Dª Mariana

, quien venía prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Arucas con una antigüedad de 01.09.08, percibiendo un salario mensual prorrateado de 990,86 euros; y habiéndose suscrito entre las partes litigantes los contratos y por los periodos que a continuación se detallan:

- 29.03.06 A 31.12.07, por obra o servicio determinado;

- 01.09.08 a 31.01.09, de igual naturaleza que el anterior.

Asimismo, el Ayuntamiento demandado mediante sendos Decretos de la Alcaldía Presidencia de fechas

14.12.07 y 13.01.09 acuerda la extinción de ambos contratos de trabajo.

Por último, la actora interpuso reclamaciones previas, en fecha 23.11.07, solicitando la condición de trabajadora con vínculo indefinido. Y, tras presentar demanda desistió de la misma el 03.04.09 (ordinal QUINTO); y en fecha 23.12.08 (ordinal SEXTO).

Y acordándose en aquélla resolución judicial declarar la improcedencia del despido de la actora y condenar al Ayuntamiento demandado a las consecuencias consignadas en la misma.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Dª Mariana, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se estime la demanda rectora de autos.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del demandado, Excmo. Ayuntamiento de Arucas.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 CE78; 55 TRLET ; y 179.2 TRLPL.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, y sin perjuicio de que bastan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia para amparar y dar cobertura a la ausencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad de la actora, la Sala trae a colación, a los efectos de dar respuesta a las cuestiones aquí suscitadas, su sentencia de fecha 30.10.2009 -(Rec. nº 1256/2009 )-y en cuyo Fundamento SEXTO se señala:

"SEXTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española de 1978 ; art. 4.2.g) TRLET, así como de la jurisprudencia que se cita en el mismo.

El motivo prospera en parte. Sentado lo que antecede, y a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente recurso de suplicación, hemos de traer a colación, entre otras las sentencias que a continuación se detallan.

En primer término la sentencia del Tribunal Constitucional de 19/04/2004, nº 55/2004, BOE 120/2004, de 18 de mayo de 2004, rec. 5515/1998, en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO se señala:

SEGUNDO.- Recordando, ante todo, la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 3, 197/1998, de 13 de octubre, FJ 4, 140/1999, de 22 de julio, FJ 4, 168/1999, de 27 de septiembre, FJ 1, y 198/2001, de 4 de octubre, FJ 3), hemos de señalar que en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del art.

24.1 CE, este Tribunal ya declaró en la STC 7/1993, de 18 de enero, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 ), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993, la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para...

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