STSJ Andalucía 1427/2010, 6 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1427/2010
Fecha06 Abril 2010

1 SENTENCIA Nº 1427/10

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO ORDINARIO: 1716/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. JOSE BAENA TENA

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 6 de Abril de 2010

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1716/2001, interpuesto por Germán presentado por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva, contra el Ayuntamiento de Marbella representado por la procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a D.FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D Germán, representado por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "el acuerdo 18.2 adoptado por el Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Marbella en fecha 15 de Marzo de 2001 ", registrándose el Recurso con el número 1716/2001.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se centra el objeto del actual recurso en determinar si las resoluciones impugnadas, dictadas el 12-3-01 y 27-08-01 por el Pleno del Ayuntamiento de Marbella por las cuales se acordaba por la primera de ellas iniciar el expediente de expropiación Forzosa del terreno NUM000 para la variante Sur de San Pedro de Alcántara y por la segunda excluir de la relación de afectados por dicha expropiación la parcela

n. NUM001 propiedad del recurrente son ajustadas o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo son y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar, por lo que respecta a el decreto de 26-3-01 porque, por un lado el acuerdo por el que se acuerda iniciar el expediente de expropiación es nulo de pleno derecho ya que se apoya en el Plan General de Ordenación Urbana de 1998 cuya ejecución se encuentra suspendida, lo que conlleva que el Ayuntamiento carecía de competencia para iniciar el expediente ; por otro, por cuanto que dicho Plan ha sido anulado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga; por otro y subsidiariamente porque aun cuando no se entendiese así el propio Plan establecía que con carácter previo a la ejecución de los sistemas generales deberían aprobarse los planes especiales o parciales del sector; por otro porque no consta ningún proyecto de obra en el expediente ni su publicación ni su aprobación por el Pleno; por otro porque el Ayuntamiento es incompetente para efectuar la declaración de urgencia de ocupación de los bienes; por otro porque no se ha realizado trámite alguno para la fijación del justiprecio; por otro porque el acuerdo de urgente ocupación se encuentra falto de toda motivación; y por otro porque mientras que el informe del Sr Gregorio de 21-2-01 se apoya en el plan de 1986, el acuerdo se basa en el de 1998 y en segundo lugar, por lo que respecta al acuerdo de 27-08-01 por el que se excluye al recurrente de la relación de afectados por la expropiación, el mismo adolece de vicio de nulidad y ello porque, por un lado al traer causa de un acto anterior viciado de nulidad, dicho vicio se extiende a este; por otro porque ha sido dictado por un órgano incompetente por razón de la materia toda vez que correspondía haberlo adoptado al Pleno y no al Alcalde; por otro porque se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido para la liberación de expropiaciones; por otro y subsidiariamente a lo anterior porque se han vulnerado las normas relativas a la clasificación del suelo, así como porque el Ayuntamiento ha revocado un acto declarativo de derechos sin seguir el trámite de la revisión y por otro porque se ha incurrido en una desviación de poder y un fraude de ley ya que en definitiva con lo actuado no se ha perseguido otra cosa que privar al recurrente de su legitimación para recurrir así como de la indemnización que a modo de justiprecio pudiera corresponderle, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que en primer lugar se anulasen los decretos del Pleno del Ayuntamiento de 12-03-01 y de la Alcaldía de 27-08-01, restituyendo el estado de las cosas y parcelas al estado en que se encontraban con anterioridad al inicio del expediente, y en segundo lugar que se condene al Ayuntamiento a indemnizar al recurrente por los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación los cuales se fijaran cuantitativamente en fase de ejecución. A todo ello se opuso la parte demandada por entender en primer lugar, como cuestión previa, que se ha incurrido en desviación procesal en tanto en cuanto se interesa en la demanda la nulidad del decreto de 12-3- 01, cuando en el escrito de interposición del recurso lo que se impugnaba era el decreto de 15-3-01, siendo así que el primero de ellos, por no haberse impugnado, devino consentido y firme; en segundo lugar porque las razones de urgencia constan en tanto en cuanto el objeto de la expropiación no era otro que la construcción de un vial por razones imperiosas del trafico; por otro porque tanto en el plan de 1986 como en el de 1998 estaba prevista la construcción del vial dentro del Sistema General; por otro porque al estar las obras terminadas, lo que procedería no es la retroacción del expediente sino la indemnización de daños y perjuicios; por otro porque el Ayuntamiento se encontraba legitimado para excluir al hoy recurrente de la relación de afectados, al no ser necesaria la expropiación de su parcela para la construcción del vial ; y por otro porque al haber suscrito el recurrente dos convenios en los que consideraba aplicable de normativa urbanística cuya validez hoy niega, contraviene la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos; por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

Una vez señalado día para la deliberación por la Sala se entendió oportuno hacer uso de las tesis para oír a las partes respecto del extremo relativo a sí la admisibilidad del recurso interpuesto contra la segunda de las resoluciones podría conllevar la falta de legitimación de la recurrente para la interposición del recurso- A tal respecto informaron las partes entendiendo la recurrente que dicha admisibilidad no afectaba a la legitimación y la recurrida que dicha admisibilidad arrastraba la falta de legitimación de la parte recurrente.

SEGUNDO

Impugnadas ambos decretos, el primero de 12-03-01, por el que se acuerda iniciar el expediente expropiatorio y el segundo de 27-08-01 por el que se acuerda excluir de la relación de afectados por dicha expropiación al recurrente, por entenderse de que era necesaria la ocupación de la parcela de su propiedad, procede, con prioridad al conocimiento de la cuestión relativa a la legitimación de dicha parte, en el sentido con que fue planteada por la Sala en el proveído de 19-02-08, entrar a conocer sobre el recurso interpuesto contra el segundo de los decretos citados, y en este sentido el recurso ha de ser estimado en su plenitud y ello no tanto por el motivo relativo a la nulidad derivada del hecho de ser nulo el decreto expropiatorio, pues no solo son dos decretos que jurídicamente no son dependientes de tal manera que la nulidad del primero no tiene porqué suponer la del segundo, es mas este último siguiendo la tesis de la parte no haría sino, en lo que a él afecta corregir los...

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