SAP Santa Cruz de Tenerife 148/2010, 8 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2010
Número de resolución148/2010

SENTENCIA Nº 148/2010

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 2010

En nombre de S.M. el Rey y visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 122/2008 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz con el número de Procedimiento Abreviado nº 3/2007, seguido por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Javier, nacido en Argel el día 23/07/1964, hijo de Mustafá y de Laque y con NIE nº NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Espinilla Yagüe y defendido por el Letrado D. Juan Roberto Rodríguez Brito; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan González-Casanova Ruiz. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr.

D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado presentado por la Policía Nacional por la comisión de un posible delito contra la salud pública. Incoadas las correspondientes diligencias previas nº 1819/2006 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Puerto de la Cruz fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes el día 29 de marzo de 2010. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado del art. 368 del

C.P ., estimó autor del mismo al acusado, y solicitó que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.500# con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día por cada cuota de 100 euros impagada y costas.

Comiso de la droga intervenida y destrucción de la sustancia incautada.

Comiso del dinero intervenido y disposición del mismo en el fondo especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de Mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Tras la práctica de la prueba, en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó la conclusión quinta de su escrito de conclusiones para interesar la pena de prisión de 6 años. TERCERO.- La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria, interesando alternativamente la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .

HECHOS PROBADOS

En el mes de noviembre de 2006 la policía judicial tuvo conocimiento de que el acusado Javier, con NIE NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el 23/07/1964, sin antecedentes penales, venía utilizando su vivienda sita en la CALLE000, nº NUM001, NUM002 del Puerto de la Cruz, para preparar y suministrar a los consumidores dosis de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína.

Sobre las 23:30 horas del 16 de Noviembre de 2006 una patrulla policial identificó a Jose María en la carretera Las Arenas ocupándole una bolsita plástica conteniendo cocaína con un peso de 0,3 gramos y una pureza del 35 % después de haber abandonado el domicilio del acusado en la CALLE000 .

Sobre las 00:30 horas del 17 de noviembre identificaron a Juan Ignacio tras un seguimiento desde la salida del domicilio del acusado interviniéndole una bolsita plástica conteniendo cocaína con un peso de 0,5 gramos y una pureza del 20,9 %.

Posteriormente, se establece un dispositivo policial a las 00:15 minutos del día 18 de noviembre de 2006, y tras observar como Antonio y Ceferino entran y salen del domicilio del acusado en aproximadamente un minuto se hace un seguimiento de los mismos, interviniendo a ambos, respectivamente, una bolsita plástica conteniendo en su interior cocaína, con un peso de 0,5 y 0,4 gramos y una pureza del 18,85% y 26%, respectivamente.

El día 1 de diciembre de 2006 se establece un dispositivo a 15 metros de la vivienda del acusado sita en la CALLE000, nº NUM001, NUM002 del Puerto de la Cruz observando el agente de la Policía Nacional nº NUM003 la entrega por el acusado de un envoltorio de plástico a cambio de dinero a uno de los integrantes de la pareja formada por Gervasio y Daniela, siendo seguida por los agentes sin perderla de vista hasta que es interceptado el vehículo que conducía Gervasio, interviniéndole a Daniela dos trocitos de hachís con un peso de 0, 98 gramos y una bolsita con cocaína con un peso de 0,29 gramos y una pureza de 42,3 %.

Finalmente el día 7 de diciembre de 2006 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM001, NUM002 del Puerto de la Cruz, interviniendo la policía judicial: 14 dosis de cocaína, con un peso de 7,26 gramos y una pureza de 33,9%, 1 dosis de cocaína de 0,11 gramos, con una pureza de 8,7 %, preparadas en bolsitas plásticas para su inmediata entrega, 2 carretes de hilo que coinciden en color y composición a los empleados para el cierre de las bolsitas plásticas, 24 pastillas de ciclofalina, un bote de bicarbonato y 495 euros distribuidos en billetes procedentes del tráfico de drogas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados lo han sido sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral con la que se forma convicción plena en los márgenes previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A partir del conjunto de la probanza y en particular de las declaraciones de los testigos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 que participaron en las diligencias que dan lugar a las presentes actuaciones se pudo poner de manifiesto el descubrimiento de actividades ilícitas de compra-venta de drogas llevadas a cabo por el acusado Javier .

El funcionario policial nº NUM005, que intervino como secretario del atestado nº NUM010, expuso en el acto del juicio oral que tuvieron conocimiento del desarrollo de actividades ilícitas, en concreto, tráfico de drogas, en una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 bajo de Puerto de la Cruz; razón por la cual se montó un operativo con el fin de sacar a la luz la venta de dichas sustancias en la vivienda referida que se encontraba habitada por el acusado Javier siendo éste su único morador aunque a veces pernoctaba en la vivienda algún amigo del acusado.

El testigo especificó que actuó en el operativo habilitado varias veces como vigía constatándose la afluencia de personas durante el fin de semana, visualizando como el acusado extremaba sus medidas de seguridad ("...constantemente mirando...") y apreciándose la llegada de personas que llegaban al domicilio del acusado y rápidamente volvían a salir. Refirió haber intervenido en dos ocasiones como vigía, si bien no visualizó transacción alguna, aunque avisó a otros compañeros para que alcanzaran a las personas que abandonaban la vivienda del acusado y a las que el testigo había visto llegar y abandonar el domicilio rápidamente.

A dichas personas, Jose María y Juan Ignacio, se les intervino por los funcionarios policiales nº NUM007 y NUM008 una bolsita plástica conteniendo cocaína con un peso de 0,3 gramos y una pureza del 35 % el día 16 de noviembre de 2006 al primero de ellos (acta de tenencia -folio 58- e informe analítico -folio 146-); y, al segundo una bolsita plástica conteniendo cocaína con un peso de 0,5 gramos y una pureza del 20,9 % el día 17 (acta de tenencia -folio 59- e informe analítico -folio 143-), todo ello tal como se desprende del atestado obrante en las actuaciones y de la declaración del agente nº NUM008 que expuso haber intervenido a dos individuos los días 16 y 17 de noviembre unas bolsitas de cocaína a unos 500 metros de la CALLE000 (residencia del acusado), añadiendo que dicha calle tiene una única salida y que la misma estaba controlada; indicó, además, que dichas papelinas eran "...iguales o parecidas...". El testigo Jose María refirió poseer la cocaína aunque no recordar donde la compró.

El día 18 de noviembre de 2006, y tras el correspondiente operativo policial, el funcionario policial nº NUM006 pudo observar como Antonio y Ceferino entran y salen del domicilio del acusado en aproximadamente un minuto se hace un seguimiento de los mismos, interviniendo a ambos, respectivamente (en el escrito de acusación del Fiscal erróneamente se atribuye a Antonio la papelina de 0,4 y a Ceferino la de 0,5), una bolsita plástica conteniendo en su interior cocaína, con un peso de 0,5 y 0,4 gramos y una pureza del 18,85% y 26%, respectivamente (ver actas de tenencia -folios 56 y 57- e informes analíticos -folios 137 y 140-). El testigo referido explicó como se encontraba en un coche camuflado cerca de la vivienda del acusado, destacando que la conversación comprador-vendedor, en ambos casos, fue muy breve y advirtiendo que "...por la noche había mucha afluencia de gente..." aunque...

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