STSJ Canarias 82/2010, 14 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2010
Fecha14 Mayo 2010

S E N T E N C I A

Ilmos Sres.

Presidente: Dña. Cristina Páez Martínez Virel.-Magistrados: D. César José García Otero.-Dña. Inmaculada Rodríguez Falcón.-En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 14 de mayo de 2010

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 22/08, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como demandante, el Ayuntamiento de Arrecife, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Ramírez Jiménez y defendido por el Letrado D. Agustín - Domingo Acosta Hernández; y, como partes codemandadas: Administración del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, y la entidad mercantil Bermúdez y Cabrera S.L, representados por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y defendidos por Letrado; versando sobre justiprecio en pieza separada de expediente expropiatorio, siendo la cuantía de 8.150.933,24 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En relación a expediente de expropiación nº NUM000, en sesión de 30 de noviembre de 2007, se fijó el justiprecio de la finca en la cantidad de 8.150.933,24#, incluyendo en la misma el 5% en concepto de premio de afección, más los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente nº 1367, se dio traslado a la parte actora que formuló demanda en la que pedía la estimación del recurso y la anulación del Acuerdo recurrido, condenado a los codemandados al pago de las costas.

Por su parte, la Administración del Estado y la parte codemandada se opusieron al recurso y pidieron su desestimación

Se celebró el periodo probatorio y el trámite de conclusiones con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2010. Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo adoptado por el JPE en sesión de 30 de noviembre de 2007, expediente de expropiación nº NUM000, en que se fijó el justiprecio de la finca" solar de unos 13084m2" en la cantidad de 8.150.933,24#, incluyendo en la misma el 5% en concepto de premio de afección, más los intereses legales que correspondan.

La demanda esgrime una serie de motivos destinados como pretensión principal a obtener la declaración de nulidad de la resolución recurrida, en concreto, se denuncia la quiebra de la presunción de acierto, objetividad, independencia e imparcialidad de sus miembros, en concreto se denuncia, que el vocal técnico del jurado don Felipe, intervino emitiendo informe con anterioridad al acuerdo recurrido, participando en la redacción de la "hoja de aprecio" formulada por el particular reclamante, vulnerando la incompatibilidad de los artículos 28.2.d) de la Ley 30/1992 y 32 del REF. Por tanto, el informe de parte viene suscrito por un técnico que es compañero de la técnico que finalmente valoró los terrenos.

Acuerdo del Jurado, que según el demandante, también incurre en los siguientes defectos técnicos, en el cálculo del justiprecio:

  1. - Se eligió incorrectamente el método de valoración del suelo, en lugar de aplicar el Valor Básico de Repercusión más específico recogido en la ponencia de valores catastrales de Arrecife, que estaba actualizada al año 2005, fecha a la que había de referirse la valoración. Con vulneración del artículo 28 de la Ley 6/1998

    , pues en defecto de la Ponencia de Valores vigente y actualizada, el Jurado acudió al método residual.

  2. - Además, el criterio del Jurado, ni siquiera aplica correctamente el método residual, provocando una sobrevaloración del suelo:

    1) El Coste de Construcción. Aplica los baremos orientativos del Colegio de Arquitectos 727,88#/m2 en vez de los 740,12#/m2 que establece el RD 1020/1993, de 25 de junio, que aprueba las Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores, para el MBC (módulo Básico de Construcción). Valor que además viene doblemente aumentado al incluir en el coste unitario de construcción de ejecución material la aplicación del coeficiente 1,15 en concepto de tasas por impuestos municipales (3,5%) y honorario facultativo (8%), pasando por alto que dichos conceptos no son de ninguna manera aplicables ya que vienen incluidos en la formulación del método residual .

    2) Costes de Urbanización. El informe de parte aplica la cantidad que 27,04 #/m2 en vez de la cantidad de 51,41 #/m2, en coherencia con el criterio que anteriormente había aplicado para obtener el Coste de Construcción, que resultaría de aplicar los daremos orientativos para la estimación de honorarios del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias

    3) El Jurado estableció un aprovechamiento incorrecto de 2,70 m2/m2 arbitrario y carente justificación, y que en cualquier caso es erróneo por no aplicar el artículo 109 del Plan General de Ordenación de Arrecife, que para zona homogénea 3, permitiría una edificabilidad sobre rasante de 2,40 m2/m2

    4) En cuanto a la superficie del suelo a valorar la han ampliado las advertencias del técnico municipal relativas a que la reclamante jamás había acreditado la titularidad de los terrenos alegados, no habiendo en el expediente títulos que acrediten la propiedad de dicha parcela en dicha situación, ni la superficie afectada, parámetros previos correspondiente a la realidad de la titularidad, superficies y ubicación del suelo, sin los cuales no se puede efectuar valoración alguna. En resumen, afirma el ayuntamiento que de los 13.084 m 2 que se dicen ocupados, 2710 m 2 estarían ocupados por el colegio, y el resto y en 10.374 m 2 por el campo de fútbol del centro escolar, según la versión de la actora, y lo cierto es que la misma no sólo no ha acreditado la titularidad de los 13.084 m 2 sino que ni siquiera ha acreditado la titularidad de los 2710 m 2 que dice pertenecer a la ocupación del colegio Adolfo Topham, hasta el punto que según medición realizada por la oficina técnica municipal la superficie del campo de fútbol sería de 8670 m 2 . La superficie asumida por el Jurado sería totalmente errónea.

SEGUNDO

Comenzamos con la referencia a la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 102/2006, de fecha 24 de julio de 2009, se pronunció respecto a justiprecio, también dictado en relación a la misma persona, si bien con respecto a otra finca, y que dio lugar a otro expediente, acogimos como causa de nulidad, la quiebra de la presunción de acierto del JPE, respecto a su dictamen, así el fundamento tercero afirma que artículo 32.1 de la LEF, y, en el caso, vemos que estaba constituido conforme a la ley, con participación en la sesión de una representante del Ayuntamiento expropiante, sin que sea necesario que, como trámite previo a la deliberación, se emita un informe por el vocal técnico, cuya situación en el órgano colegiado es idéntica a la de los demás vocales y participa, como los demás, en la formación de la voluntad de Jurado.

En la misma línea, tampoco existe norma alguna que establezca la necesidad o conveniencia de un informe previo del vocal que forma parte del órgano en su condición de Abogado del Estado, por lo que el motivo de nulidad, por esta causa, también debe ser rechazado."

La ausencia de estos informes impiden despejar dudas respecto a lo que planteamos en esta sentencia; sin que esta Sala pueda aceptar sin más las conclusiones del Jurado cuya presunción de acierto queda desvirtuada. Admitimos que la ausencia del informe del vocal técnico no sería de por sí una causa de nulidad, pero si es cierto que la mayoría de los Acuerdos del Jurado van precedidos del mismo, y en cierto modo es la motivación del mismo y la garantía de que se han realizado las comprobaciones técnicas necesarias. En el presente caso, nos encontramos ante una situación similar al supuesto enjuiciado, en tanto, que la recurrente presentó los mismos...

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