STSJ Andalucía 359/2010, 31 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2010
Fecha31 Mayo 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NUMERO: 208/2003

SENTENCIA NÚM. 359 DE 2.010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 208/2003 seguido a instancia de D. Balbino y Doña Zaira

, que comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Serrano Peñuela, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 121.308,78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la resolución administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia anulando la resolución recurrida y estimando el recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a Derecho.

CUARTO

Practicadas las pruebas, al no solicitarse la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 19 de septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición formulado por los recurrentes frente al acuerdo de fecha 11 de abril del mismo año, - dictado en el Expediente n1 NUM000, incoado por el Ayuntamiento de Motril, con motivo de la expropiación forzosa de los bienes y derechos de los recurrentes, entre otros, por no haberse incorporado a la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 41-A del PGOU -, por el que se fijaba el justiprecio de la finca número NUM001, incluida en dicha Unidad de Actuación, con una superficie de 1.077,70 m2, en la cantidad de 14.710,48 euros, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

El Órgano Tasador en la resolución objeto del presente procedimiento, justifica su valoración, aplicando el valor de 2.163 pesetas/m2 que la Ponencia de Valores Catastrales, aprobada en 1996, con efectos de 1 de enero de 1997 y actualizado al año 2001, le asignaba al terreno, teniendo en cuenta la edificabilidad de 0,5 m2/m2 que para el mismo establecía el PGOU. Parecer del que disiente la parte actora porque considera que ese criterio es contrario a derecho porque determina un valor expropiatorio que no refleja el valor real de mercado del terreno, lo que supone un enriquecimiento injusto en favor de la beneficiaria de la expropiación, que es la Junta de Compensación, perpetrándose un expolio que vulnera la Constitución.

TERCERO

Con carácter general, conviene reseñar que el Tribunal Supremo viene estableciendo de manera constante y reiterada (sentencia de 3 de mayo de 1993 de la Sala 30, Sección 60, del Tribunal Supremo, recogida también, entre otras más, en la de 26 de noviembre de 1998) que es jurisprudencia consolidada de esa Sala que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810 ), 4-6-1991 (RJ 4611 ), 14-10-1991 (RJ 6883 ) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin prueba que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal, y cuanto menos aún por los de la parte.

Por otro lado, pero en esta misma línea jurisprudencial, son de señalar ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.999 ) las siguientes conclusiones: a) Que la presunción de legitimidad o acierto reconocida a las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en modo alguno debe entenderse desvirtuada cuando no se acrediten convincentemente, mediante pruebas específicas y...

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