SAP Las Palmas 288/2010, 20 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2010
Fecha20 Mayo 2010

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada

Don Lucas Andrés Pérez Martín

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de mayo de dos mil diez;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Verbal nº 2199/2008 seguidos a instancia de DOÑA Amelia, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PILAR GARCÍA COELLO, asistida por la Letrada DOÑA ESTEFANÍA PINTOR MEDINA, contra DON David y la mercantil MAPFRE GUANARTEME S. A., partes apeladas, representadas en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELISA COLINA NARANJO, y asistidas por la Letrada DOÑA ISABEL MARÍA SUÁREZ VELÁZQUEZ, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos del Juicio Verbal nº 2199/2008, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que admitiendo la excepción de prescripción de la acción, debo desestimar la demanda interpuesta por doña Amelia, absolviendo a don David y MAPFRE GUANARTEME COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CANARIAS SA de las pretensiones en ella contenidas y condenando al actor al pago de las costas del juicio

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 20 de abril de 2009, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la demandante, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los demandados se opusieron, alegando cuanto tuvieron por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El fondo del presente asunto se centra en discernir la responsabilidad civil por culpa o negligencia en el accidente de tráfico acaecido entre Doña Amelia, demandante, cuando conducía su vehículo Skoda Fabia con matrícula nº .... FTK, y Don David, que conducía el vehículo Audi 100 con matrícula nº FW .... F, asegurado por la codemandada Mapfre Guanarteme, el 28 de noviembre de 2005 a las 11.00 am, cuando la demandante sufrió la colisión por detrás del demandado tras parar en un paso de peatones, reclamándole 659,53 euros por los daños que sufrió el vehículo.

Alegada por el demandado la prescripción la acción la misma es estudiada por la resolución a quo antes que el fondo, por ser procedente, y estimada la prescripción se desestima la demanda sin entrar en el análisis del citado fondo del asunto. Para ello señala la resolución a quo que las fechas esenciales se inician cuando la demandante interpuso, tras el accidente, denuncia penal el 26 de mayo de 2006 que fue archivada el 27 de marzo de 2007. Tras ello se inició demanda civil el 28 de noviembre de 2006 que no fue admitida a trámite mediante resolución de 23 de marzo de 2007 por la falta de poder. La demandante anunció recurso de apelación ante dicha resolución teniéndose por preparado éste mediante providencia de 3 de septiembre de 2007, sin que finalmente se interpusiera. Dicha providencia fue declarada firme mediante resolución de 29 de mayo de 2008. Para la resolución la citada providencia devino firme no en dicha fecha, sino a los 20 días de ser notificada sin que se interpusiese el correspondiente recurso, momento en el que la demandante perdió su derecho a recurrir, por aplicación del contenido del artículo 207.4 de la LEC., y en todo caso siempre antes que de diciembre de 2007, que es la fecha que debería cifrarse como fecha a quo para estudiar la prescripción y que permitiría la inexistencia de la misma, toda vez que la demanda que inicia este proceso fue de 1 diciembre de 2008. Iniciado el cómputo a los 20 días hábiles desde septiembre de 2007 al notificarse la providencia, claro es que dicho cómputo acaba siempre antes de diciembre de 2007, e interpuesta esta demanda en diciembre de 2008, ha prescrito la acción, desestimando la resolución a quo la demanda

En su recurso la demandante afirma que la demandada no negó tener conocimiento de los documentos presentados ante los diferentes Juzgados, y que la prescripción ha de interpretarse de forma restrictiva, y toda vez que las partes solo conocen el archivo del proceso el 29 de mayo de 2008 es dicha fecha la que se ha de tener en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Se opuso la demandada afirmando que el archivo de las diligencias penales fue de 29 de junio de 2006, y el plazo para interponer el recurso el 3 de septiembre de 2007, y no se puede alegar que hasta el 29 de mayo de 2008 la demandante no conoce el archivo del proceso, ya que el plazo comienza desde que la resolución adquiere firmeza por ministerio de la Ley.

SEGUNDO

Respecto a la prescripción, consolidada Jurisprudencia de nuestros más altos tribunales establecen que la misma es una institución que ha de ser aplicada con un criterio restrictivo, ya que se ha de estudiar el análisis de la voluntad del titular de un derecho a conservar la acción, ya que la misma «como instituto no basado en la justicia intrínseca, debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de tal modo que en cuanto se manifieste el "animus conservandi" debe entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus paescriptionis". Así, desarrollando esta idea, entre otras muchas, la resolución del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 368/2009 de 20 mayo, en su Fj 2º; "Para la resolución de la cuestión planteada es preciso partir de que, según doctrina reiterada de esta Sala, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - SSTS de 23 de octubre de 2007 y 17 de julio de 2008, entre muchas otras-."

Y respecto a cuándo se pudieron ejercitar las acciones, también el TS establece que en el análisis de la prescripción se ha de tener en cuenta el día en el que pudieron ejercitarse las acciones, no antes, cuando establece que; "No resulta controvertida la eficacia interruptiva de que goza en abstracto, según el artículo 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27), la presentación de papeleta de conciliación, debiéndose recordar a este respecto el tenor literal del artículo 479 de la Ley procesal de 1881 ( LEG 1881, 1 ), todavía en vigor, conforme al cual "la presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la Ley desde el momento de la presentación".

Se trata por tanto, únicamente, de dilucidar el momento a que debe remontarse el dies a quo del cómputo del plazo anual aplicable para determinar si al momento de llevarse a efecto el acto interruptivo antes reseñado ya había transcurrido o no el año...

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