SAP Barcelona 288/2010, 28 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2010
Fecha28 Mayo 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección DIECISIETE

ROLLO Nº 517/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 107/2008

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 48 de BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 288/2010

Ilmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 107/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, a instancias de DOÑA Bárbara, contra DON Hilario y la entidad BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad codemandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 12 de diciembre de 2008, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por Dª. Bárbara, representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini y defendida por el Letrado D. José Mª Valentín Requena contra el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A., representado por el Procurador

D. Xavier Ranera Cahís y defendido por el Letrado D. Lluís Roca Callén, y D. Hilario, representado por la Procuradora Dª. Karina Sales Comas y defendido por el Letrado D. Xavier Espina Sayol y en consecuencia 1º) Se declara la nulidad de las hipotecas constituidas por D. Jose Ramón a favor del Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A. sobre el Piso NUM000, Puerta NUM001, de la AVENIDA000, nº NUM002, de Barcelona, los días 25 de mayo y 24 de agosto del año 2006, ante los Notarios D. José Luis Perales Sanz y

D. Raúl González Fuentes, respectivamente, bajo nº 1.503, y 3.100 de sus protocolos, en garantía de sendos préstamos concedidos a su hijo, D. Hilario, que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad nº 18 de Barcelona, al tomo NUM003, Libo NUM004, Sección Segunda NUM005, Folios NUM006 y NUM007, finca NUM008, inscripciones 2ª y 3ª. 2º) Se ordene la cancelación de las inscripciones causadas por dichas hipotecas en el Registro de la Propiedad. No se hace especial imposición de costas.". SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la codemandada, el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A., mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A., deduce recurso de apelación solicitando la desestimación de la demanda, alegando que actúo a título oneroso y de buena fe a los efectos que se refiere el artículo 9 del Codi de Familia, y en consecuencia no procede la nulidad de las hipotecas constituidas sobre la vivienda familiar.

La sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad de las hipotecas constituidas por Don Jose Ramón (ya fallecido), esposo de la actora, a favor del Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A. sobre el piso NUM000, puerta NUM001, de la AVENIDA000, nº NUM002, de Barcelona, los días 25 de mayo y 24 de agosto del año 2006, ante los Notarios D. José Luis Perales Sanz y D. Raúl González Fuentes, respectivamente, bajo nº 1.503, y 3.100 de sus protocolos, en garantía de sendos préstamos concedidos a su hijo (fruto de un anterior matrimonio), Don Hilario .

Don Hilario, codemandado, se aquieta a la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En primer término conforme indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 28 de febrero de 2008 : "La protección de la vivienda familiar, como elemento de soporte y estabilidad de la propia familia, empieza en el año 1981 cuando la Ley 11, de 13 de mayo (RCL 1981, 1151), introduce, entre otros, el art. 1320 en el Código Civil (LEG 1889, 27 ) por el que se establece que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. Este principio protector se recogió en el derecho catalán a través del art. 9 de la Compilación (RCL 1960, 1034), según reforma efectuada por Llei 8/1993, de 30 de septiembre (LCAT 1993, 467 ), viniéndose a resolver la dudas suscitadas por la eventualidad de la aplicación en Catalunya del art. 1320 C.C. Con la promulgación del Codi de Família por Llei 9/1998, de 15 de julio (LCAT 1998, 422, 521 ), quedó definitivamente configurado el principio por el también art. 9, en forma detallada y completa, disponiéndose en su apartado primero que, con independencia de cual sea el régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro o, en su defecto, sin la autorización judicial producida por razones de interés de la familia o por otra causa justa, no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, gravamen o, en general, de disposición de su derecho en la vivienda familiar o en los muebles de uso ordinario que comprometa el uso, aunque se...

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