STSJ País Vasco 55/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2012
Fecha17 Enero 2012

RECURSO Nº: 3089/11

N.I.G. 48.04.4-10/000112

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA y D. CARLOS ITURRI GÁRATE, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TRANSPORTES COLECTIVOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de Bilbao de fecha veintiocho de Julio de dos mil once, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Marcos frente a TRANSPORTES COLECTIVOS S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- El demandante Marcos, ha venido prestando servicios para la demandada desde 3-12-03 con categoría profesional de CONDUCTOR COBRADOR y salario de 2225'72 euros con inclusión de pagas extra.

Segundo.- Como consecuencia de la relación laboral señalada, la demandante indica haber devengado la cantidad de 1920'72 euros correspondiente a impagos salariales, que no ha sido satisfecha por la empresa demanda.

Tercero.- Se ha celebrado el acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda formulada por Marcos debo condenar y condeno solidariamente a TRANSPORTES COLECTIVOS SA a abonar a la actora la cantidad de 1920'70 euros más el interés del 10% de la citada cantidad en concepto de mora.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por de contario..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del demandante que solicita la cantidad de 1920,72 euros como diferencias que imputa la liquidación o finiquito que tuvo lugar en febrero del año 2008 en concepto de impago de horas que se calculan atendiendo a la jornada habida en el Convenio Colectivo y el módulo de cómputo a través de lo que las partes denominan contadores (3 parámetros que se explican en el expediente judicial debatido). La empresarial ha llegado a reconocer el adeudamiento de 1009 euros y la juzgadora de instancia ha concedido los intereses moratorios, recordando las contrapartes la doctrina jurisprudencial que impera en la previa resolución del conflicto colectivo conexionado con la problemática en nuestra sentencia de 27-10-09 recurso 2436/09 que confirmaba la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de siete de mayo de 2009 como finalmente ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo 26/01/2011 recurso 4391/09 en relación al computo de jornada y su abono.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresa plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le siguen dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

En lo que se refiere a la aportación extraordinaria que hace la empresarial recurrente de la documental que se acompaña haciendo mención al artículo 270 de la LEC en relación a nuestro artículo 231 de la LPL, a criterio de la Sala no pueden ser admisibles, máxime cuando el impugnante lo rechaza. Las actas formalizadas por la Comisión mixta que se incorporan no cumplen los requisitos propios del articulado, y además no pueden incorporar un criterio interpretativo de efecto retroactivo, explicado al caso, en refencia a los computos descuentos y contadores, por ser éste el debate fáctico y jurídico transcrito. De ahí que demos por rechazada tal documental.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR