STSJ Galicia 2982/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2982/2012
Fecha11 Mayo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4762/08 MCR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. M. SOCORRO BAZARRA VARELA

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004762 /2008 MCR

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: MAPFRE QUAVITAE SA

Recurrido/s: Rosa

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO DEMANDA 0000166 /2008

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004762 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE BARCA GUITIAN, en nombre y representación de MAPFRE QUAVITAE SA, contra la sentencia de fecha 13/5/08, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000166 /2008, seguidos a instancia de Rosa frente a MAPFRE QUAVITAE SA, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, XERMAN -VAZQUEZ DIAZ en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RICARDO RON LATAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, doña Rosa, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para la empresa Mapfre Quavitae S.a., dedicada a residencia de mayores, desde el 23.02.02 con categoría profesional de gerocultora, percibiendo salario mensual correspondiente a dicha categoría.

SEGUNDO

En fecha 01.02.08 la actora hubo de acudir con su hija, la menor Gabriela, al servicio de urgencias pediátricas del Hospital Xeral-Calde de Lugo, al haber sufrido mientras se encontraba en el colegio episodio de hiperventilación, seguido de pérdida de conciencia.

TERCERO

La actora solicitó telefónicamente a la empresa permiso para ausentarse del trabajo con derecho a remuneración ya que ese día le correspondía trabajar en turno de tarde.

CUARTO

Con fecha 15.02.08 la demandante recibió escrito de la empresa en el que se le comunica que revisando el Convenio de Residencias Gallegas de la Tercera Edad, no se considera que tenga derecho a una licencia retribuida, pero sí le pueden conceder un día de LD o un día de empresa para acompañar a su hija.

QUINTO

Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que, estimando la demanda presentada por DOÑA Rosa contra MAPFRE QUAVITAE S.A., declaro procedente la licencia retribuida solicitada por la actora para el día 01.02.08, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDADA. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como regla general que no cabrá recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 euros (y entre sus excepciones más notorias, aquellos procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). Y en el supuesto presente en la demanda origen del pleito la demandante pretendía el reconocimiento de su derecho a disfrutar de una licencia retribuida por enfermedad grave de su hijo, por lo que debe resolverse si una pretensión mediante la que se insta el reconocimiento del derecho a disfrutar un permiso retribuido por enfermedad grave de un familiar, en razón a lo dispuesto en el art. 41

h) del Convenio Colectivo de Residencia Privadas de la Tercera Edad de Galicia de 2007, solicitando que se anule la comunicación empresarial y se declare procedente la licencia retribuida solicitada, dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación.

En este sentido, nuestra sentencia de fecha 11 de julio de 2011 (rec. núm. 5035/2010 ), en un supuesto similar al que nos ocupa, ya dejo escrito lo que sigue: "En el presente procedimiento el demandante interesa se le conceda el goce de tres dias hábiles y se le reintegre la cantidad de 94,33 euros, habiéndosele reintegrado la cantidad descontada de 63,62 euros en la nómina de enero de 2010. Ni en la demanda ni en el acto de juicio se formuló alegación en torno a que la reclamación pudiera afectar a mayor o menor número de trabajadores. Tampoco se realizaron pruebas en este sentido. El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 2001 (Rec. Número 4686/00 ), dictada en unificación de doctrina, ha declarado que la llamada afectación general supone la existencia de "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o gran número de...

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