STSJ País Vasco 1070/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1070/2012
Fecha17 Abril 2012

RECURSO Nº: 826/12

N.I.G. 48.04.4-11/008000

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por COMITE DE EMPRESA DEL BEC contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de Bilbao de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil once, dictada en proceso sobre reducción salarial a personal por cuenta ajena (3 CIC), y entablado por COMITE DE EMPRESA DEL BEC frente a BILBAO EXHIBITION CENTRE S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral de la empresa BILBAO EXHIBITION CENTRE SA ( BEC). La citada empresa es de titularidad publica al 100%

SEGUNDO

Con fecha 17/1/2008 se suscribiò el Convenio colectivo de empresa con vigencia desde el 1/1/2007 con duración hasta el 31/12/2010, en cuyos art 37 al 48 se fijaban las condiciones retributivas, tablas retributicas para 2007 y su revisión para cada uno de los años de vigencia del convenio.

TERCERO

Con fecha 20/9/2010 el Consejo de administración del BEC acuerda la aplicación de las reducciones salariales contenidas en la Norma foral 2/2010 de 30 de junio a todo el personal asalariado con efectos del 1/6/2010 quedando las retribuciones contenidas en el convenio colectivo en el cuadro anexo que se da por transcrito.

CUARTO

Se ha agotado la vía de conciliación previa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Desestimo la demanda planteada por COMITÉ DE EMPRESA DE BILBAO EXHIBITION CENTRE SA frente a la empresa BILBAO EXHIBITION CENTRE SA sobre conflicto colectivo, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Comité de Empresa del BEC (Bilbao Exhibition Centre, SA) recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao que desestima su demanda de conflicto colectivo interpuesta frente a la sociedad pública municipal BILBAO EXHIBITION CENTRE, SA en la que solicitaba se declare que la reducción salarial de la que ha sido objeto el personal laboral de dicha entidad mediante acuerdo de 20 de septiembre de 2010 es contraria a Derecho declarándose el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en la situación anterior a la adopción del acuerdo.

Basa su recurso en el motivo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Impugna el recurso la empresa demandada solicitando su desestimación.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2011. Su disposición final séptima, punto primero, preveía que entrase en vigor a los dos meses de tal publicación, a salvo concretas materias que no son del caso que entrarán en vigor mas adelante en el tiempo. Dicho plazo ya ha transcurrido.

En relación con los procesos en curso en el momento de su promulgación y publicación y en relación con el trámite a observar en suplicación, su disposición transitoria segunda, fija la fecha de la sentencia como elemento que determina el que se aplique tal Ley o la anterior Ley de Procedimiento Laboral .

Como quiera que la resolución ahora recurrida es de fecha anterior al transcurso de esos dos meses, hemos seguido el trámite previsto en la Ley de Procedimiento Laboral en el trámite y resolución de la impugnación del recurrente ya citado y no la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

SEGUNDO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con base en dicho precepto legal la parte recurrente denuncia la infracción la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/10, con el argumento principal de la reducción salarial que impone no alcanza al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles, como es el caso de la empresa demandada.

Según previene el apartado 2, letra B, epígrafe 4, del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el apartado dos del artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010, la reducción de la masa salarial que en él se establece afecta al personal laboral del sector público en los términos en que aparece definido en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 26/2009 . Pues bien, según preceptúa el ordinal g) del mencionado apartado, de dicho sector forman parte "las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de...

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