SAP Vizcaya 195/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2012
Número de resolución195/2012

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 166/11- 6ª

Proc.Origen: Juicio faltas 366/11

Jdo.Instrucción nº 6 (Bilbao)

Apelante: Fructuoso

Abogado: MIRIAN IZQUIERDO GARCIA

Apelante: Jacinto

Abogado: MIRIAN IZQUIERDO GARCIA

Apelante: Mauricio

Abogado: VICTORIANAO GABIOLA SANTAMARIA

S E N T E N C I A N U M . 195/12

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA) a 12 de marzo de 2012

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección sexta, el presente Rollo de Faltas nº 166/11; en primera instancia por el Juzgado de Jdo. Instrucción nº 6 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 366/11 por faltas de amenazas y daños contra D. Mauricio asistido por el Letrado D. Victoriano Gabiola, actuando como denunciante D. Fructuoso y como perjudicado D. Jacinto, asistidos de la Letrada Dª Mirian Izquierdo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 (Bilbao) se dictó con fecha 19-9-2011 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mauricio, como autor de una falta de daños a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de seis euros (total 90 euros) cuyo impago por insolvencia determinará la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. En concepto de responsabilidad civil Mauricio indemnizará a Jacinto en 66,64 euros por daños en el contador de su propiedad. Y al pago de las costas procesales. Se absuelve libremente a Mauricio de las faltas de Injurias y Amenazas de las que era acusado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por D. Mauricio, por D. Fructuoso y D. Jacinto y admitidos en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para fundamentar el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia. Para fundamentar los recursos de apelación interpuestos por D. Fructuoso y D. Jacinto se alega como motivos de impugnación el error del juzgador en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio .

Tal como declara la STS de 21 de octubre de 1996, la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho a la presunción de inocencia, según reiterada jurisprudencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7-4-92, 21-12-99, etc.) El derecho constitucional a la presunción de inocencia, que es distinto del denominado derecho al acierto del Juez y también es distinto del «in dubio pro reo», es un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro lado es un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas ( STC 6-5-2002 ) lo que implica: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita); y 3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente o mínimamente suficiente).

En el presente caso no cabe argüir con éxito que tal garantía «ex» art.24 de la Constitución haya sido vulnerada, dado que ha existido prueba de signo incriminatorio, formalmente inobjetable, y de entidad conviccional potencialmente suficiente para alcanzar las conclusiones fácticas expuestas en la sentencia apelada ya que en el acto del juicio oral declaró la testigo Dª Juana quien manifestó que el día 4-5-2011 vio a D. Mauricio romper el cristal del contador eléctrico de la vivienda de D. Jacinto, prueba testifical que fue practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y que el Juzgador ha considerado creíble y ha reconocido valor probatorio, habiendo basado en la misma su convicción de que los hechos sucedieron como ha declarado probado.

Llegados a este punto, debe recordarse que conforme a reiterada jurisprudencia la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la...

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