SAP Barcelona 220/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución220/2012

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Sumario núm. 28/2011

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 SANTA COLOMA DE GRAMENET

Sumario núm. 5/2011

SENTENCIA NÚM. 220/2012

Magistrados:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Francesc Abellanet Guillot

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 28/2011, dimanante de sumario núm. 5/2011, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Santa Coloma de Gramenet, seguida por delito de agresión sexual, contra Pedro Enrique, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido en Santa Coloma de Gramenet el NUM001 /1986, hijo de Juan y Florencia, con domicilio en c. DIRECCION000, NUM002, NUM003, 08921 Santa Coloma de Gramenet (Barcelona) .

Han sido partes el acusado Pedro Enrique, representado por la procuradora Isabel Calvet Gimeno, y defendido por la letrada Mª Luz Pérez López; la acusación particular, Florinda con DNI NUM004, representada por la procuradora Cristina Ruiz Santillana, y defendiada por la letrada Celia Ruiz Espejo; y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Juli Solaz Ponsirenas.

Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma de Gramenet tramitó el sumario número 5/2011, declarando procesado en el mismo a Pedro Enrique, por un delito de abuso sexual, según lo dispuesto en el Libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos imputados al acusado como constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, vigente al momento de los hechos, solicitando para el mismo la imposición de una pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial sobre el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la imposición al procesado de la pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de mil metros o de comunicarse con ella por cualquier medio o sistema por un período superior en tiempo de diez años a la pena de prisión impuesta y pago de las costas. Por su parte la representación letrada de la acusación particular, elevó a definitivas, haciendo alguna modificación en las mismas, sus conclusiones provisionales, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación, previsto y penado en los artículos 179 y 180.3 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, vigente en el momento de los hechos; o, de forma subsidiaria, califica los hechos como constitutivos de un delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, solicitando para el referido acusado la imposición de un pena de quince años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de mil metros o de comunicarse con ella por cualquier medio o sistema por un período superior en tiempo de diez años a la pena de prisión o, subsidiariamente, la imposición de una pena de diez años de prisión, con las mismas penas accesorias, costas procesales, incluidas las de la acusación particular y que indemnice a su representada en la cantidad de treinta mil euros por los sufrimientos espirituales y secuelas acaecidas.

Tercero

Por su parte la representación letrada del acusado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo en relación al delito cuya comisión le es atribuida por las acusaciones personadas y, subsidiariamente, que se aplique la atenuante de embriaguez recogida en el artículo 21.5, en relación con el 21.1 y el 20.2 del Código Penal . Tras los correspondientes informes y audiencia al acusado, Pedro Enrique, se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Único . Ha quedado probado y así se declara que un día indeterminado de la primera semana del mes de julio de 2006, Florinda, de catorce años de edad recién cumplidos, con ocasión de las fiestas de Santa Rosa de la localidad de Santa Coloma de Gramenet, junto con una amiga suya, también menor de edad, llamada Sara, coincidieron con dos chicos, uno de ellos llamado Enrique y un amigo de éste, Pedro Enrique, de veinte años de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa. En un momento determinado, Sara y Enrique se marcharon quedándose a solas Florinda y Pedro Enrique, los cuales se sentaron en un banco, situado cerca de una biblioteca, donde empezaron a besarse hasta que la citada Florinda manifestó su negativa a continuar la relación física iniciada, pese a lo cual, Pedro Enrique la cogió de los brazos, la inmovilizó y situándose encima de ella la penetró vaginalmente hasta que Florinda

, de un empujón, pudo quitarse de encima a Pedro Enrique, saliendo corriendo del lugar de los hechos. A partir de esa fecha, Florinda sufrió cambios en su comportamiento, consistentes entre otros en miedo a salir sola, evitación de determinados lugares y facilidad para llorar sin causa aparente. La citada Florinda inició un tratamiento psicológico el día 6 de mayo de 2008 de duración indeterminada, quedándole como secuelas una sintomatología postraumática de ansiedad, sueños recurrentes o evitación de lugares, derivada de los hechos anteriormente descritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, vigente en el momento de producirse los hechos de autos. En este sentido, el delito de agresión sexual imputado está configurado por dos elementos fundamentales: a) la utilización de violencia o intimidación y b) que la misma se oriente a menoscabar la libertad sexual de otra persona, al menos en su vertiente pasiva, es decir, en la posibilidad de oponerse a una manifestación de actividad sexual determinada. Así, en el caso examinado, concurren los requisitos señalados en base a las manifestaciones de la víctima sobre lo sucedido, la cual relató en sede policial (folios 34 y 35), en fase de instrucción (folios 167 y 168); y, en el plenario, que conoció al acusado durante la fiestas de Santa Rosa de Santa Coloma de Gramenet, a primeros de julio de 2006, que inicialmente eran dos parejas, concretamente su amiga Sara y un chico llamado Enrique, que estos se marcharon, quedándose Florinda con el acusado en un banco cercano a una biblioteca y que empezaron a besarse, pero que la denunciante no quiso seguir y así se lo manifestó al acusado, el cual hizo caso omiso a los ruegos de la víctima, inmovilizándola por los brazos, tumbándose encima de ella y finalmente la penetró por vía vaginal hasta que la referida Florinda, de un empujón, pudo desasirse del agresor y salió corriendo. En consecuencia, en el caso de autos, entiende la Sala que la declaración de la víctima, en relación con la existencia de una agresión sexual con penetración vaginal, es prueba de cargo suficiente para estimar la existencia de dicho delito ya que dicha declaración reúne todos los requisitos, exigidos por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al acusado. Así, en este sentido, deben valorarse determinados parámetros, que recuerda el Tribunal Supremo entre otras en St. Sala 2ª, de fecha 15-7-2010, nº 721/2010, rec. 11321/2009, FJ 2º: "...Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relacionesacusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.

Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común...

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