SAP Barcelona 302/2012, 26 de Abril de 2012

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
ECLIES:APB:2012:3851
Número de Recurso1001/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2012
Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1001/2010-DM

JUICIO ORDINARIO NÚM. 427/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 302/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTIN VILLA

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 427/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de BANCA PRIVADA D'ANDORRA, S.A. representado por el procurador D. Carlos Montero Reiter, contra Nazario representado por el procurador D. Jordi Ribó Cladellas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día nueve de junio de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de "Banca Privada d'Andorra, S.A.", contra D. Nazario, debo ABSOLVER al demandado de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Banca Privada D'Andorra, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan, y

PRIMERO

Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona se dictó Sentencia, en fecha 9 de junio de 2010, en un procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad de una entidad prestamista mediante la que se desestimó íntegramente su reclamación.

Frente al contenido de esta resolución se alza ahora la entidad bancaria aduciendo una errónea valoración de la prueba en la sentencia del primer grado, al no resultar apreciable en ella la infracción de un deber de diligencia en el haber ejecutado la prenda de valores un año después del vencimiento del crédito en c/c, puesto que no existe ningún deber legal de tal naturaleza, pese a que reconoce que los títulos valores dados en prenda habían disminuido sensiblemente de valor bursátil a su ejecución por los meros vaivenes de este tipo de mercado, y no por una conducta negligente del banco, ya que es del todo normal en la práctica bancaria que las garantías sean lo último que se ejecute, pues ello es lo menos gravoso para el deudor. A este recurso se ha opuesto el demandado-apelado.

SEGUNDO

Como se razonará en la presente resolución, no le asiste la razón al recurrente cuando insiste en que el acreedor favorecido por la prenda no tiene obligación alguna de ejecutarla inmediatamente, una vez se haya producido el vencimiento del contrato, ya que el art. 1.872 del CC establece claramente que el acreedor "podrá proceder a la enajenación de la prenda (...)". Se trataría, pues, según el recurrente, de una facultad del acreedor, no de una obligación, y en ese sentido no debería hablarse de negligencia más que en aquellos casos en que la entidad bancaria provoque directamente por acción u omisión la pérdida del valor de los bienes pignorados.

TERCERO

Para empezar, se ha de recordar que la garantía de valores cotizables en bolsa es la preferida de los bancos. Sin duda, por ser la más apta para una realización fácil y rápida. La disciplina de estos préstamos y créditos en el C.Com. se inspira en un deseo de proteger intensamente a la entidad prestamista o acreditante. A tal efecto se le reconocen tres derechos: 1) El de preferencia a los demás acreedores; 2) El de enajenación, que autoriza al acreedor a pedir la enajenación de las garantías sin requerir al deudor pignoraticio y con arreglo a unas formalidades singulares, y 3) El de inmunidad a la reivindicación de los títulos, de manera que la posesión de los mismos adquirida por el acreedor pignoraticio es inatacable tanto frente al propietario de los valores como frente a los acreedores de éste, mientras la entidad prestamista no sea reembolsada de su crédito. Esta poderosa protección llega incluso a posibilitar -en nuestro Derecho- la existencia de un procedimiento ejecutivo específico, ejercitable durante los tres días hábiles siguientes al del vencimiento del préstamo o crédito ( art. 322 del C.Com, in fine).

El párrafo 1º del art. 1.872 del CC no establece a favor del acreedor pignoraticio una facultad en cuanto al plazo de realización de la prenda, sino la posibilidad de permitirle acudir a la ejecución extrajudicial de la misma. Efectivamente, en dicho párrafo 1º no se establece un plazo perentorio para la realización de la prenda, a diferencia de lo que acontece en los art. 322, 323 y 324 del C.Com ., a los que nos remite para casos como el que nos ocupa -prenda consistente en valores cotizables-, lo dispuesto en el párrafo 2º del precepto. Así pues, el sentido del párrafo 1º del art. 1.872 CC que se invoca por la defensa letrada de la recurrente en su escrito de formalización del recurso, es radicalmente distinto del que por ella se pretende, pues no se instituye en él una facultad del acreedor pignoraticio en cuanto al plazo de realización de la garantía, sino que lo que le posibilita es el acceso a la realización extrajudicial de su derecho.

CUARTO

Como ya se ha anticipado, por lo que hace a la garantía de prenda de valores cotizables, el art. 322 del C.Com . regula un procedimiento privilegiado, al cual puede acudir el acreedor prendario durante el plazo perentorio y preclusivo de los tres días siguientes al del vencimiento del préstamo o el crédito ( art. 323 C.Com .). Se trata de un verdadero privilegio en el sentido jurídico del vocablo; es decir, nos encontramos ante una norma de derecho excepcional (contra tenorem rationem), que deberá ser interpretada estrictamente con arreglo a los motivos previamente establecidos por el legislador para el establecimiento de tal privilegio, lo que nos remite al art. 3 del CC, conforme al que las normas jurídicas habrán de ser interpretadas de acuerdo con su espíritu y finalidad (teleológicamente). Y en este sentido ha precisado la doctrina jurisprudencial que la única finalidad de ese plazo perentorio establecido en esta norma es la de impedir que el acreedor pignoraticio pueda especular con los valores en su provecho, y en perjuicio del deudor, dadas las posibles oscilaciones de los cambios ( STS de 10 Dic. 2008 ).

De esta concepción merece la pena destacar el carácter protector de los derechos del deudor, por los que también debe velar el acreedor pignoraticio, a quien incumbe el deber de diligencia de gestionar la realización de los valores pignorados como si fuesen propios, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • ATS, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • 14 Octubre 2020
    ...procede a la venta en pública subasta de las joyas entregadas en prenda cuando no estaba facultada para ello; y en la SAP de Barcelona de fecha 26 de abril de 2012 se examina la pérdida producida como consecuencia de la demora injustificada de la entidad bancaria en la realización de la gar......
  • SAP Guipúzcoa 148/2018, 28 de Marzo de 2018
    • España
    • 28 Marzo 2018
    ...procede a la venta en pública subasta de las joyas entregadas en prenda cuando no estaba facultada para ello; y en la SAP de Barcelona de fecha 26 de abril de 2012 se examina la pérdida producida como consecuencia de la demora injustificada de la entidad bancaria en la realización de la gar......
  • SAP Sevilla 241/2015, 5 de Noviembre de 2015
    • España
    • 5 Noviembre 2015
    ...en el art 322 del C. Comercio que no al de apropiación que ha sido el utilizado en el caso presente al igual que ocurre con la Sap Barcelona 26 de abril de 2012 que tampoco contempla el supuesto en El artículo 13 del RD-L 5/2005 establece: Salvaguarda de los intereses de las partes y de ter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR