SAP Guipúzcoa 148/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2018:134
Número de Recurso2589/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución148/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/010528

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0010528

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 2589/2017 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 742/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EASO HOTELS S.L.U.

Procurador/a/ Prokuradorea:ADELA ENRIQUEZ ORDOÑEZ

Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO SANZ CABALLERO

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A., SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. SGIIC y

SANTANDER INVESTMENT S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO, SANTIAGO TAMES ALONSO y SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a/ Abokatua: ENEKO GOENAGA EGIBAR, ENEKO GOENAGA EGIBAR y ENEKO GOENAGA EGIBAR

S E N T E N C I A Nº 148/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIZOLA

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 742/2015 sobre incumplimiento contractual del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián, a instancia de

EASO HOTELS S.L.U. (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª Adela Enríquez Ordóñez y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Sanz Caballero, contra BANCO SANTANDER S.A., SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. SGIIC y SANTANDER INVESTMENT S.A. (apeladas - demandadas), representadas por el Procurador D. Santiago Tames Alonso y defendidas por el Letrado D. Eneko Goenaga Egibar; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de septiembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia- San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" DEESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Enríquez Ordóñez, en nombre y representación de la mercantil "EASO HOTELS S.L.U.", contra la entidad "BANCO SANTANDER S.A.", SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. SGIIC y SANTANDER INVESTMENT S.A. y ABSOLVERLAS de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 16 de marzo de 2018.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia

PRIMERO

EASO HOTELS, S.L.U., en su condición de sucesora de GARITESA 2006, ha interpuesto demanda contra BANCO SANTANDER, S.A., SANTANDER ASSET MANGEMENT, S.A. SGIIC y SANTANDER INVESTIMENT, S.A. ejercitando una acción declarativa del incumplimiento por parte de las demandadas de sus obligaciones y una acción de condena al abono de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho incumplimiento. En concreto, y por lo que respecta al BANCO SANTANDER, S.A., fundamenta su pretensión en el incumplimiento por su parte de las obligaciones que le incumbían en su condición de acreedor pignoraticio ( arts. 7, 1094, 1.101 y 1.867 CC ) de las participaciones del fondo de inversión denominado FONDO AGE, FI, adquiridas por GARITESA 2006, S.L., así como en el incumplimiento de las normas de conducta durante el mantenimiento de la inversión (arts. 79 y 79 bis 1 LMV). Y por lo que se refiere a SANTANDER ASSET MANGEMENT, S.A. SGIIC y SANTANDER INVESTIMENT, S.A., en el incumplimiento de las obligaciones en materia de normas de conducta y preservación de los intereses de los partícipes en el fondo de inversión.

La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián ha dictado sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por falta de acción de la parte actora.

La representación de EASO HOTELS, S.L.U. recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por su representada.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba documental. De la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago suscrita por GARITESA 2006 S.L. y EASO HOTELS, S.L.U. de fecha 9 de junio de 2015 se desprende: (i) la titularidad por GARITESA 2006 S.L. de un derecho de propiedad sobre las participaciones en un fondo de inversión adquirido a BANCO DE SANTANDER, S.A.; (ii) la existencia de un negocio jurídico subyacente entre GARITESA 2006 S.L. y EASO HOTELS S.L. del que resulta una deuda líquida, vencida y exigible a favor de la última; (iii) un negocio de dación de pago con cesión de derechos presentes y futuros, incluidas acciones judiciales ejercitables frente a BANCO DE SANTANDER, S.A.; y (iv) un auténtico saldo y finiquito entre cedente y cesionario, de donde resulta el carácter definitivo y pleno de la cesión y dación en pago entre las partes. Negar la acción y la legitimación procesal al cesionario equivaldría a negar la más mínima eficacia a la cesión.

  2. - Error en la aplicación del derecho. El negocio de cesión formalizado mediante escritura pública de fecha 9 de junio de 2015 es un negocio válido y eficaz, subrogándose su representada en la posición de la cedente.

2.1.- Infracción de los arts. 1112 y 1212 CC . Los derechos de crédito cedidos no se consideran derechos personalísimos, sino de contenido estrictamente patrimonial, nacidos en el ámbito de la actividad empresarial

o del tráfico mercantil de los intervinientes. 2.2.- Infracción del art. 1258 CC . La cesión del derecho a reclamar daños y perjuicios comprende la facultad de reclamación y negociación extrajudicial y, en caso fallido, el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales. 2.3.- Vulneración de los arts. 1526 y 1527 CC . La cesión de créditos solo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente. El cesionario puede reclamar el importe íntegro del crédito aunque haya pagado menos por él, sin que ello suponga un enriquecimiento injusto.

Tanto la representación de BANCO SANTANDER, S.A., como la representación de SANTANDER ASSET MANGEMENT, S.A. SGIIC y SANTANDER INVESTIMENT, S.A., se oponen al recurso de apelación interpuesto e interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, "con expresa imposición a la parte actora-apelada de las costas causadas en la primera instancia".

SEGUNDO

La legitimación "ad causam" consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que justifican el conocimiento de la petición de fondo que se formula. La falta de legitimación "ad causam", que se conecta directamente con el título o causa de pedir, respecto al derecho que se pretende hacer valer ante los tribunales, se caracteriza por negar el derecho al propio ejercicio de la acción (cuestión de fondo y por tanto de naturaleza perentoria).

La sentencia de instancia rechaza la legitimación activa de EASO HOTELES, S.L.U. por no ser titular de la relación jurídica litigiosa mantenida en entre GARITESA, 2006, S.L. y BANCO DE SANTANDER, S.A. de la que trae causa la reclamación formulada por aquélla, y porque tampoco cabe entender que lo sea de la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago suscrita por la demandante y GARITESA, 2006, S.L. con fecha 9 de junio de 2015. Sin embargo, esta Sala no comparte dicha consideración por las razones que se expondrán seguidamente

En la citada escritura suscrita entre GARITESA 2006, S.L. y EASO HOTELS, S.L.U., tras reconocer aquélla adeudar a ésta la cantidad de 70.244,39 € con motivo del préstamo suscrito entre ambas el 3 de diciembre de 2012 (pacto segundo), las partes acuerdan que "para el pago de dicha deuda, "GARITESA 2006, S.L." cede a "EASO HOTELS S.L." todos los derechos a recibir pagos, que ostenta o pueda ostentar y expresamente incluidos, los que se obtengan como consecuencia de cualquier litigio que se pueda seguir contra "BANCO DE SANTANDER, S.A.", que tenga su origen o sean consecuencia del contrato descrito en el expositivo primero anterior ( contrato de adquisición por parte de GARITESA 2006 S.L. de 34.004,586280 participaciones del fondo de inversión denominado "Fondo AGE, F.I." y posterior pignoración a favor del BANCO DE SANTANDER, S.A." ), sin reserva ni limitación alguna, incluyendo por tanto las acciones...

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