ATSJ País Vasco 8/2012, 8 de Febrero de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Febrero 2012 |
Número de resolución | 8/2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR 10-4ª Planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016656
N.I.G. / IZO : 00.01.4-11/000092
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 3166/11
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Queja / Kexako errekurtsoa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de VITORIA-GASTEIZ
Autos de Origen / Jatorriko autoak : Social ordinario / Sozial arrunta 592/11
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : REPARTOS LA LUSITANA S.L.
ABOGADO/ ABOKATUA : LAURA GARCIA RICOBARAZA
PROCURADOR/ PROKURADOREA :
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : Sandra
ABOGADO / ABOKATUA :
PROCURADOR/ PROKURADOREA :
En la Villa de Bilbao, a 8 de febrero de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
A U T O
En el recurso de queja referenciado interpuesto/s por REPARTOS LA LUSITANA S.L. contra el auto de fecha 13-12-2011 denegatorio de la tramitación del recurso de suplicación anunciado por dicha parte, denegatorio de la tramitación del recurso de suplicación anunciado por dicha parte, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria), dictado en proceso sobre RQU y entablado por el/la/los recurrente/s, ha sido ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA de la Sala.
HECHOS UNICO.- La resolución recurrida en queja de fecha 13-12-2011, se fundamenta por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria (autos 592/11) en el incumplimiento por parte de la sociedad recurrente de la obligación de consignación prevista en el art.228 LPL (hoy art. 230 LRJS), por lo que considera no dar por anunciado el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada.
En atención a lo dispuesto en la disposición final séptima , punto primero, de la Ley reguladora de la jurisdicción social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), que ya ha entrado en vigor, pues se publicó en el BOE de 11 de octubre de 2011, al recurso que tratamos le resulta aplicable su texto y no el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral previa y ya citada, dado lo que se dispone en la disposición transitoria segunda de aquella Ley 36/2011 y considerando la fecha de dictado de la resolución impugnada en este recurso. (13-12-11)
La resolución judicial de Instancia en forma de auto, sin necesidad de recurso de reposición tras la reforma del art. 495 LEC por la Ley 37/11 de 10 de Octubre (en vigor desde el 1 de noviembre) acuerda inadmitir el recurso de suplicación por inexistencia de consignación, no subsanada, en aplicación del art. 228 LPL (actual 230 LRJS).
Alega la sociedad recurrente su situación total de quiebra e insolvencia (cierre del negocio y despido de la trabajadora) y con ello su imposibilidad jurídica de hacer frente a la consignación y al depósito. Es por ello que la resolución de Instancia aplica la especificidad del art. 228 LPL (art. 230 LRJS), teniendo por no anunciado el recurso de suplicación.
Disconforme con tal resolución de Instancia plantea recurso de queja la empresarial recurrente.
Aunque en el supuesto de autos la argumentación empresarial ni siquiera reproduce la habitual que se viene sustentando la queja de otras empresariales recurrente, única y exclusivamente la invocación genérica del art. 24 CE, entendiendo que sería un quebranto manifiesto del derecho de la tutela judicial efectiva exigir la consignación a una empresa insolvente, que tan sólo pretende discutir la temática de fondo.
Los requisitos de depósito y consignación para recurrir están previstos en el artículo 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la actualidad arts. 229 y 230 de la Ley 36/11 LRJS .
Pues bien, la liquidada disuelta o concursada no está exenta de cumplir con tal obligación, tal y como ha resuelto el Tribunal Supremo en su auto de fecha 7 de junio de 2011, queja 21/2011 . En similar sentido, existen precedentes de esta Sala al resolver recursos de queja, pudiendo citarse al efecto, entre otros, los autos de 24 de enero de 2012, Rec. 2939/11, los autos de 14 de diciembre y 23 de febrero de 2010, 9 de diciembre y 13 de mayo de 2008 (recursos de queja 2330/2010, 2832/2009, 1971/2008 y 248/2008). En...
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