STSJ Comunidad de Madrid 714/2010, 30 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución714/2010
Fecha30 Junio 2010

RSU 0001425/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00714/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0039337, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001425 /2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s:

Recurrido/s: Jon

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0001526 /2008 DEMANDA 0001526 /2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 1425/10

Sentencia nº 714/10-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1425/10 interpuesto por BRACLAYS BANK S.A. y por BARCLAYS VIDA Y PENSIONES S.A., asistidos por la Letrada Dña. Raquel Muñiz Ferrer, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, en los autos nº 1526/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr.

D. Miguel Moreiras Caballero.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1526/08 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jon, contra Barclays Bank S.A. y Barclays Vida y Pensiones S.A., en materia de Invalidez Absoluta-Indemnización Póliza de Seguro en cumplimiento de Convenio Colectivo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veinte de octubre de dos mil nueve en los términos siguientes:

Estimo la demanda del actor, Jon y declaro el derecho de dicho demandante a ser considerado como beneficiario de la Póliza de seguro colectivo, concertada entre la empresa demandada BARCLAYS BANK SA. (como tomadora del seguro) y la aseguradora también demandada, BARCLAYS VIDA Y PENSIONES SA porque dicho actor mantenía en vigor su relación laboral con el Banco a la fecha de inicio de la contingencia que derivó en la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y cuya cobertura está garantizada con dicha póliza. En consecuencia condeno a las dos codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abonen al actor la cantidad de 124.972,20 euros por dicho concepto.- SEGUNDO .- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Jon, con DNI n° NUM000 venía prestando sus servicios para la codemandada, BARCLAYS BANK S.A., desde el 19/6/1971 hasta febrero/2005, con la categoría de Técnico Nivel 5 y con salario de 3.471,45 euros mensuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO

El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado social 9 de Madrid en autos 973/2004, de fecha 9/2/2005, confirmada por el TSJ/Madrid el 17/10/2005. La Resolución del INSS que así lo califica es de 8/2/2006, fijando fecha de revisión de grado en marzo/2007, según comunicación a la empresa por parte de la Entidad Gestora añadiendo:

"(...) no siendo de aplicación lo previsto en el art. 48.2 del ET ".

TERCERO

Con fecha 1/4/2008 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, por contingencia de enfermedad común, según sentencia del Juzgado Social 26 de Madrid en autos 665/07 que fundamenta su FALLO la existencia de: "(...)UN AGRAVAMIENTO DE LAS LESIONES Y LIMITACIONES INICIALES que constan en el primer informe médico de síntesis; pero además, la situación es incapacitante en grado superior al constatarse nuevas lesiones derivadas de la Fibromialgia y de la evolución de las patologías mentales(...)" además añade "(...) el contenido del último informe del Médico de Síntesis se especifican nuevas lesiones respecto a la primera valoración, ASÍ COMO AGRAVAMIENTO Y CRONICIDAD DE LAS EXISTENTES(...)" y deja sin efecto la Resolución del INSS de 12/4/2007 por la que consideraba que no se había producido agravación en el grado.

CUARTO

El art. 35 del Convenio colectivo de aplicación dispone: " Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual. 1.- Las empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100% de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador. La empresa abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural. 2.- La cantidad complementaria así determinada no se alterará en menos como consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social acordadas con carácter general en tanto no varíe el grado de la invalidez reconocida. Por el contrario, si con posterioridad al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual tuviese lugar, por revisión, el de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la pensión a cargo de la Empresa se reducirá en la misma cuantía en que se incrementen las prestaciones a cargo de la Seguridad Social." 3.- Tendrán igual consideración a los efectos de esta calificación, los mayores de 60 años que estén aquejados de enfermedad crónica que les impida asistir con asiduidad al trabajo y que se jubilen al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del texto articulado de la LGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio. 4 .- Cuando la Incapacidad de un empleado de Banca le sobrevenga como consecuencia de violencias ejercidas sobre él hallándose en acto de servicio, la empresa 1e concederá la cantidad establecida en el punto 2 del art. 38, con los aumentos que le correspondieran durante el tiempo que la falta para cumplir 75 años; alcanzada esta edad, se aplicarán las disposiciones sobre incapacidad, como si en esa fecha se le declarase la misma." La cláusula Adicional Sexta del citado convenio colectivo establece: "En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en los arts., 35,36 y 37 del presente convenio colectivo."

QUINTO

La empresa, tiene concertada con la codemandada, BARCLAYS VIDA Y PENSIONES SA., una póliza colectiva de Seguro, en la que figura como tomador del mismo, y como asegurados los empleados del Banco. En el Objeto del contrato de Seguro, el Asegurador (BARCLAYS VIDA Y PENSIONES) asume los riesgos que después se relacionan, cuya cobertura haya sido pactada en las Condiciones Particulares, con los límites que en ellas se determinan. Todo ello está recogido en el art., 2° de la Póliza y en él figuran: "Riesgos Principales: Muerte, Supervivencia Cualquier combinación de apartados anteriores. Como Riesgos Complementarios: Incapacidad Profesional Total y Permanente. Invalidez Absoluta y Permanente. Muerte por Accidente. Muerte por accidente de circulación. Cualquier otra modalidad previamente aprobada al Asegurador por el Ministerio de Hacienda."

SEXTO

El art. 7° de la Póliza, en las Condiciones Generales, se regulan las Variaciones en la Composición del Grupo Asegurado de la siguiente forma: "El Tomador del Seguro (BARKLAYS BANK S.A), está obligado a notificar al Asegurador (BARCLAYS VIDA Y PENSIONES), las variaciones que se produzcan...

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