SAP Santa Cruz de Tenerife 239/2010, 3 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2010
Fecha03 Junio 2010

SENTENCIA Nº 239/2010

Rollo nº 741/2009

Autos nº 58/2009

Jdo. 1ª Inst. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

DÑA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de junio de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada en los autos nº 58/2009, modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por don Carlos Daniel, representado por el Procurador doña María Pilar Fernández de Misa Cabrera y asistido por el Letrado don Leopoldo Mesa Hernández contra doña Zaida, representada por el Procurador doña Carmen Guadalupe García y asistida por el Letrado doña María José Benítez Santos-Morán, con intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el treinta de julio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, en nombre y representación de Dn. Carlos Daniel, contra Dña. Zaida, representada por la procuradora Dña. Carmen Guadalupe García, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Manteniéndose el importe de la pensión alimenticia a cargo del actor prevista en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio de las partes de este Juzgado, con la actualización correspondiente, conforme a lo pactado al respecto en el aludido convenio regulador.

Sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, en el que interesaba la modificación de las medidas que venían acordadas en sentencia anterior, se alza la propia parte demandante insistiendo en la prosperabilidad de sus pretensiones, esto es, que la pensión de alimentos que debe satisfacer a su hijo menor, habido con la demandada, sea de ciento cincuenta euros mensuales, alegando para ello que las circunstancias que han variado son las que se deducen del nacimiento de dos hijos como fruto de su relación con una tercera, y el incremento de los gastos que ha de soportar.

SEGUNDO

Cabe recordar, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal o al divorcio y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca una alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo (arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil ). Ciertamente las pensiones fijadas en la sentencia de separación o divorcio pueden ser modificadas sólo cuando concurre una alteración sustancial en las circunstancias y la fortuna de uno u otro cónyuge, siendo pues necesario para que tal variación se produzca, que se acredite fehacientemente por el obligado al pago, y conforme a la carga general de la prueba establecido en el vigente artículo 217 de la LECn ., que se haya producido un cambio de tal entidad en su fortuna o en la del otro que...

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