SAP Navarra 107/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2010:621
Número de Recurso7/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución107/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 107/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 29 de junio de 2010 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 7/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/ Iruña, en el procedimiento Juicio Rápido nº 4/2010, sobre delito de quebrantamiento de condena ; siendo apelante, el MINISTERIO FISCAL, y apelado, el acusado Jenaro, representado por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y asistido por el Letrado D. JOSE JAVIER SOLABRE HERAS .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 15 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Jenaro, de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, absolviéndole de la acusación de la que venia siendo objeto en la presente causa.

El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal .

Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación procesal de Jenaro solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda, donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 30 de junio de 2010 . SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Hechos probados: Que sobre 12:30 horas del día 15 de enero de 2010 el acusado Jenaro mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue sorprendido por agentes de la policía municipal cuando se encontraba en las inmediaciones de la plaza Sancho Abarca de esta ciudad donde se encuentra la "Cervecería Luisiana" lugar de trabajo de Rosana, encontrándose ella en ese momento, haciéndolo a pesar de conocer la condena de alejamiento y comunicación de la citada Rosana que había sido dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona en cuya liquidación existe la prohibición de alejamiento y comunicación a menos de trescientos metros que comprendía desde el 26/03/2009 hasta el 12/06/2010

Rosana y el acusado tienen un hijo en común, habiendo solicitado la primera la supresión de la prohibición de alejamiento y comunicarse con el acusado.

El hecho fue permitido por la Sra. Rosana que no denunció, siendo un hecho puntual."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona en el procedimiento de Juicio Rápido nº 4/2010, por la que se acordó absolver a Jenaro del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 del Código Penal del que acusaba dicho Ministerio Fiscal.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se justifica el pronunciamiento absolutorio en los siguientes términos:

"La prueba practicada en el acto de juicio oral apreciada conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorada con arreglo a lo establecido en el art.741 de la L.E .Criminal, no han quedado acreditados todos los elementos del tipo del art.468 del C.Penal, ya que si bien quedan acreditados los elementos objetivos del tipo al acreditarse que efectivamente existía una condena, en la que se estableció una prohibición de comunicación y alejamiento vigente en la fecha de los hechos como se desprende de la documental obrante a los folios 7 a 13 de la causa y fue reconocido así mismo por el acusado en el acto de juicio así como que el día de los hechos efectivamente se encontraba en el vehículo que conducía su hermano Emil frente a la Cervecería en la que trabaja, y se encontraba Rosana, si bien el mismo alegó que se trató de un hecho puntual, ya que no incumple la condena, e incluso el intercambio del hijo lo hacen a través de su hermano Emil, siendo una circunstancia excepcional la razón por la que se encontraba con él al haber tenido que pedirle que la recogiera por habérsele estropeado el vehículo y hacérseles tarde para poder llevarle a casa ya que su hermano había quedado con la Sra. Rosana para llevarla y recoger al niño, por lo que fue con él, que fue un cúmulo de circunstancias y pensó que por estas circunstancias no importaría ya que además se lleva bien con Rosana . Circunstancias éstas que fueron corroboradas por los testigos de defensa, no aportando los testigos de cargo ningún elemento que destruya dichas declaraciones ni las evidencia o contradiga. De todo lo anterior se acredita que efectivamente se trataba de un suceso puntual, sin que se haya acreditado la voluntad del acusado de quebrantar definitivamente la condena y debe recordarse como mantiene la doctrina "...El tipo de quebrantamiento es un delito eminentemente doloso: se exige en el sujeto la voluntad de sustraerse definitivamente a la condena, prisión, medida de seguridad o medida cautelar impuesta, frustrando de esta forma su efectividad. En consecuencia, el simple incumplimiento puntual de alguna medida, el retraso en el ingreso a cumplir el arresto sustitutorio, el regreso igualmente tardío tras disfrutar de un permiso de salida, etc., no constituyen conductas relevantes penalmente, sin perjuicio de las consecuencias que en otros órdenes puedan generarse -disciplinarias, cumplimiento ininterrumpido de la pena de arresto, etc.-. ..".

De todo lo anterior se desprende que no acreditándose el elemento subjetivo del tipo, no acreditándose el dolo de quebrantar la condena al ser un hecho puntual tratándose de un delito eminentemente doloso procede dictar sentencia absolutoria".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso, en esencia, en que "el delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del C.P . no exige que se quebrante la sentencia habitualmente, siendo normalmente un hecho puntual y es normal que así sea, pues de lo contrario nos hallaríamos ante la comisión de varios delitos o ante la figura del delito continuado, que no es el caso.

Tampoco el consentimiento de ella en el acto de quebrantamiento impide que se cometa el delito como bien tiene reconocido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la materia (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 25 de noviembre de 2008). Si sabía que ella trabajaba en la cervecería y se hallaba en el lugar y a pesar de todo acudió al mismo, existió dolo en la actuación del acusado".

De conformidad con las alegaciones que expone el Ministerio Fiscal, y sin necesidad de alterar el relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia, procede su revocación y su sustitución por otra condenatoria, por inaplicación del artículo 468.2 del Código Penal en cuanto sanciona con "la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 ", que es cabalmente la conducta que, en todos sus elementos, se describe en los hechos probados, sin que las razones apuntadas en la sentencia recurrida sean relevantes para dejar de aplicar dicho precepto legal.

Sobre la irrelevancia del consentimiento de la víctima en orden a despenalizar una conducta tipificada como delito, esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, tanto si se trata de medidas cautelares de alejamiento como de penas impuestas en sentencia firme.

Así, de modo reciente, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2010, hemos vuelto a recordar nuestro criterio con cita de la Sentencia núm. 75/2008, de 7 de abril (JUR 2008\288075) y de nuestro Auto de 14 de marzo de 2007 en el que revocábamos la decisión de un Juzgado de lo Penal de dejar en suspendo la pena de alejamiento impuesta en...

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