Culpabilidad

AutorCristina Cueto Moreno
Páginas191-224

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Imputabilidad

Como se exige para considerar responsable criminalmente a un sujeto respecto de cualquier delito, también en relación al de quebrantamiento del art. 468.2 del Código Penal resulta necesario que aquél sea imputable, esto es, que goce de las cualidades intelectivas y volitivas que permiten al Derecho Penal atribuirle jurídicamente el acto realizado 350. En su virtud, son aplicables las reglas generales sobre imputabilidad, y en concreto las causas de exención de responsabilidad criminal contempladas en los apartados 1º, 2º y 3º del art. 20 del Código Penal, con independencia de las especificaciones previstas en relación al elemento normativo del tipo, y concretamente al quebrantamiento de resoluciones judiciales que impongan, respecto de sujetos declarados inimputables o semiinimputables conforme a lo dispuesto en el art. 105 del Código Penal, una medida de seguridad 351. CUGAT MAURI afirma en esta línea que el hecho de que, desde la entrada en vigor de la LO 15/2003, el art. 100 del Código Penal “prevea la posibilidad de deducir testimonio por quebrantamiento de medida de seguridad sin distinguir entre los plenamente inimputables y los semi inimputables,

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debe someterse a interpretación restrictiva”, de modo que sólo debería apreciarse el delito del art. 468.2 “cuando quien hubiere sido declarado inimputable al tiempo de la imposición de la medida de seguridad, hubiere dejado de serlo al tiempo de su incumplimiento”, ya que, en caso contrario, “ni la Administración de Justicia tiene necesidad de afirmarse ante ellos (…), ni está desprovista de medidas coercitivas para asegurar su eficacia material” 352.

En virtud de lo expuesto, con carácter general, y por lo que respecta al obligado por la pena o medida de alejamiento, las causas de exención de responsabilidad criminal contempladas en los apartados 1º, 2º y 3º del art. 20 del Código Penal determinan, en relación al art. 468.2 del Código Penal, como con cualquier otro delito, los supuestos de inimputabilidad 353. Así, a título de ejemplo, la SAP Granada, Sec. 2ª, de 11 de abril de 2016 (ROJ SAP GR 300/2016, Ponente Sr. Requena Paredes), en relación a una resolución judicial que había condenado a un sujeto por delito de quebrantamiento de pena apreciando en el mismo una “atenuante de trastorno psíquico”, considerando probado que aquél se hallaba diagnosticado de “un trastorno de tipo paranoide que limita, aunque no anula, sus facultades intelectivas y volitivas”, revoca la misma y aprecia en su lugar una “eximente incompleta de la responsabilidad penal por trastorno mental transitorio de carácter moderado a la fecha de comisión del delito”. Y ello basándose, de un lado, en el informe forense emitido en relación a los hechos que fundamentaron la imposición a aquél de la pena de alejamiento quebrantada sólo una semana después, en el que se indicaba que padecía un “trastorno paranoide con ideas delirantes (…), precisando tratamiento farmacológico y seguimiento por los servicios de Salud mental”, y, de otro, en la “agresividad, estado de nerviosismo, incoherencia de comportamiento y demás pautas de descontrol” manifestadas en los mismos días en que se produjo el incumplimiento de la prohibición de alejamiento 354.

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Por último, en cuanto a la posible responsabilidad de la víctima que consiente el quebrantamiento de la pena o medida establecida para su protección, y en aras de fundamentar la impunidad de su conducta, se ha indicado por un sector doctrinal y jurisprudencial la posibilidad de apreciar la concurrencia en aquélla de un estado psicológico (“síndrome de la mujer maltratada” 355) que la exima de responsabilidad criminal, posibilidad que es admitida por MONTANER FERNÁNDEZ entendiendo que, al amparo de la eximente prevista en el art. 20.1ª del Código Penal, podría exonerarse de responsabilidad penal a la persona que consiente el quebrantamiento “por la vía de la anormalidad motivacional bajo la que realiza dicha conducta” 356, apuntándose también por JAVATO MARTÍN que la exención en tales casos “vendrá por la vía de una imputabilidad de la mujer disminuida en base al desequilibrio emocional que presenta a causa de su maltrato, y que puede ser causalmente relevante en la prestación del consentimiento” 357. En esta línea, OLMEDO CARDENETE alude a la posibilidad de aplicar, como eximente o atenuante, el trastorno mental transitorio “allí donde, por ejemplo, el trastorno de estrés postraumático (…) alcance una especial intensidad” 358. Y MONTANER FERNÁNDEZ afirma, en similar sentido, que el diagnóstico en la mujer maltratada de trastorno por estrés postraumático, catalogado en el DSM-IV (Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders)

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dentro del grupo de los trastornos mentales por ansiedad, permite recurrir a “la inimputabilidad de la mujer que quebranta la medida de protección” 359 como “solución puntual para la exclusión de su responsabilidad penal” 360.

Este criterio se admite en la SAP Barcelona, Sec. 20ª, de 4 de febrero de 2009 (ROJ SAP B 1799/2009, Ponente Sra. Zabalegui Muñoz), que sin embargo mantiene la condena de una mujer, respecto de la que se había acordado una medida cautelar de alejamiento, como cooperadora necesaria del delito de quebrantamiento cometido por su pareja, al considerar no acreditado que aquélla padeciera “alteración psicopatológica alguna, ni enfermedad alienante, ni trastorno de la personalidad, ni el mal llamado síndrome de la mujer maltratada361.

Delito doloso Imposibilidad de la admisión de la imprudencia

En cuanto al elemento subjetivo, la doctrina es unánime a la hora de considerar que el delito objeto de estudio sólo es de posible ejecución en su forma dolosa, no siendo admisible su comisión imprudente 362. Dolo que ha de entenderse como voluntad consciente de

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vulnerar una pena o medida de las referidas por el tipo penal 363, y que debe ser objeto de prueba. Ésta comprenderá en todo caso la acreditación de que el sujeto conocía el elemento normativo del tipo y, pese a tener conciencia de la prohibición impuesta, infringió voluntariamente la misma.

Se trata de un dolo genérico, como indica la STS de 1 de abril de 2003 (ROJ STS 2244/2003, Ponente Sr. Ramos Gancedo) 364, limitado por tanto al conocimiento de los elementos objetivos del tipo y a la voluntad de vulnerarlos, no de un dolo de tendencia dirigido a una finalidad concreta 365; el móvil u objetivo particular del autor en el momento de quebrantar la pena o medida impuesta es irrelevante a la hora de configurar el injusto típico 366.

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También cabe la comisión del tipo concurriendo dolo eventual, supuesto que se producirá por ejemplo en aquellos casos en que el obligado por la pena o medida acude a un lugar que le conste es frecuentado por la víctima, representándose y asumiendo la posibilidad de encontrarse con la misma 367. En este sentido, por parte de un sector doctrinal se postula la necesidad de que en la resolución judicial se determinen de manera exacta los domicilios y lugares que resultan afectados por la prohibición, entendiendo que ello constituye una exigencia del principio de seguridad jurídica 368, así como del principio de proporcionalidad, a fin de evitar la “satanización” del imputado imponiéndole restricciones injustificadas 369.

En nuestra opinión, sin embargo, no es preciso que la resolución establezca de forma exhaustiva todos los lugares frecuentados por la persona protegida por la prohibición, ya que, además de resultar muy dificultoso en la práctica, produciría el efecto de considerar excluidos los que por olvido no se hubieran hecho constar y a los que no obtante aquélla acudiera asiduamente. Sin embargo, ninguna duda cabe acerca de que, cuanto más se delimiten dichos lugares en la resolución, más fácil resultará la prueba del elemento subjetivo en un eventual proceso ulterior por quebrantamiento, habida cuenta de que no cabrá alegar, si el mismo venía expresamente reseñado en la resolución acordando la pena o medida, que se desconocía que era frecuentado por la víctima.

Se plantea sin embargo la cuestión de cómo tratar los casos en que se produce un encuentro entre el obligado y la persona respecto de la que está establecida la pena o medida en un lugar no frecuentado por la misma. Tratándose de un encuentro casual y siendo un delito doloso, la conducta en principio ha de reputarse impune 370. No

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obstante, la doctrina no está de acuerdo a la hora de determinar si aquellos supuestos en que el obligado permanece en dicho lugar, sin abandonarlo, pese a constarle que la persona respecto de la que se ha acordado la prohibición de acercarse o comunicarse se encuentra en él, podrían subsumirse en el tipo penal por considerar que concurre en tal caso dolo eventual.

MAGRO SERVET considera que, en los casos en que es la persona protegida la que se acerca al sujeto obligado por la prohibición, no cabe hablar de delito de quebrantamiento al faltar el dolo específico de incumplir que se exige a aquél, ya que la pena o medida se infringe en tales casos por un acto de la propia víctima, y no del condenado o imputado 371. En la misma línea, la SAP Valencia, Sec. 2ª, de 17 de junio de 2005 (ROJ SAP V 3032/2005, Ponente Sra. Llombart Pérez), indica, invocando el principio de intervención mínima y la ausencia de dolo, que el hecho de no abandonar un lugar público al constatarse la llegada casual al mismo de la persona protegida no entraña la comisión del tipo del art. 468 del Código Penal, “puesto que...

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