SAP Las Palmas 263/2010, 4 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2010
Fecha04 Junio 2010

S E N T E N C I A 263/10

Iltmos Sres:

Don Víctor Caba Villarejo.

Don Carlos García Van Isschot.

Doña Mónica García de Izaguirre.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de junio de 2010.

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de don Justino, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Lidia Afonso Arencibia y dirigido por el Letrado don Germán Grimón Domínguez contra don Lorenzo, Luciano y María Purificación, parte apelante, representados por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana y dirigidos por la Letrada doña Carmen Bringas Zabaleta, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 13 de octubre de 2008 que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de don Justino contra don Lorenzo, Luciano y María Purificación condena a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 4.071, 70 euros, así como los intereses en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados don Lorenzo, don Luciano y doña María Purificación, que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte actora don Justino, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose apelante y apelada y seguidos los trámites y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia se señaló día y hora para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Expresan los recurrentes don Lorenzo, don Luciano y doña María Purificación que la escritura pública de compraventa de fecha 17 de noviembre de 2005 no constituye un contrato nuevo o novatorio, sino la elevación a público del documento privado de compraventa de 1 de febrero de 1973, pues el objeto del contrato público sigue siendo el mismo que el objeto el contrato privado de 1973, trozo de terreno de 7 áreas y 5 centiáreas, equivalente a 105 m2. Cuestión distinta es que haya cambiado la clasificación urbanística del suelo lo que en modo alguno puede calificarse de un cambio de objeto del contrato y, consecuentemente con ello, una novación de mismo. La queja de los recurrentes es su total indefensión por no haber tenido oportunidad de oponerse al devengo de un impuesto que no le correspondía por imperativo legal satisfacer, y ello no ya porque el sujeto pasivo del impuesto sea el vendedor, pues cabe pacto en contrario, sino porque con su actitud el vendedor, al no notificar a los compradores la liquidación del impuesto, privó a éstos de oponerse a dicha liquidación dado el carácter rústico que tenían los terrenos al momento de su transmisión, año 1973. Si bien no se pactó la obligación de notificar a los compradores la liquidación de la plusvalía existe cuanto menos responsabilidad por negligencia del art. 1104 CC privando a los demandados del ejercicio de las acciones que pudieran asistirle.

A lo que se opone el actor y aquí apelado don Justino expresando que en la escritura pública se pactó expresamente que era de cuenta de los demandados el pago de toda clase de impuestos, incluida la Plusvalía, hoy Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La desidia de los demandados, que compraron el terreno en 1973, en elevar la compraventa a escritura pública es la única causa de que con el transcurso del tiempo cambiara la calificación urbanística del terreno de rústico a urbano y diera lugar a que surgiera el hecho imponible del impuesto en la transmisión, evidenciado al momento de firmarse la escritura de elevación a público del citado documento privado. Que olvidan los recurrentes que cuando se asume la obligación de pago de un impuesto se asume la obligación de presentar en la Administración tributaria competente la documentación pertinente, hacer un seguimiento de la misma y proceder a su pago de modo que correspondía a los recurrentes liquidar el impuesto ante el Ayuntamiento desde el primer momento, presentando copia de la escritura pública, recibiendo la liquidación y pagándola y al no haberlo hecho los recurrentes, una vez pagado el impuesto por el actor, éste reclama su reembolso.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de primera instancia no puede prosperar porque al asumir la parte compradora, en la escritura pública de compraventa de fecha 17 de noviembre de 2005, que todos lo gastos e impuestos que se ocasionaran con motivo de su otorgamiento, sin excepción ni limitación alguna, incluso el Arbitrio Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (antigua Plusvalía, si los hubiere, serían de la exclusiva cuenta de la parte compradora, ello conllevaba la voluntad de las partes de que fuera la parte compradora, y no la vendedora, la que hiciera la gestión del pago temporáneo del impuesto, eximiendo de ello al vendedor, máxime cuando en el caso de autos se trataba ciertamente de la elevación a público de un documento privado de compraventa. Elevación a público documento otorgado, en interés de los compradores, 32 años más tarde de efectuada la compraventa privada del terreno (1 de febrero de 1973) y por ello se pactó que el pago de todos los impuestos, incluido el que pudiera derivarse del cambio de calificación urbanística del terreno, de rústico a urbano, y todos gastos de titulación serían a cargo de los compradores y ello conllevaba respecto a la antigua plusvalía la realización de su gestión de pago por los recurrentes. Al actor que había vendido ese terreno en 1973 en nada beneficiaba el otorgamiento de esa escritura pública siendo lógico que los gastos e impuestos derivados de su otorgamiento no fueran de su cargo.

Sobre la obligación del comprador de asumir también la gestión del pago del impuesto cuando pacta con el vendedor el abono de la plusvalía, se pronuncia la Sentencia de la AP de Las Palmas de GC, Secc. 4ª de 10 de mayo de 2008, rollo 560/07, Pte. Corral Losada, en los siguientes términos:

" SEGUNDO.- No ofrece duda alguna ni a la Sala ni a las partes (y así lo advirtió expresamente el Notario en el momento de otorgamiento de la escritura) que conforme a lo dispuesto en la Ley de Haciendas de Régimen Local en el art. 107,1 b) vigente en la fecha de transmisión del dominio, es el vendedor el sujeto pasivo del impuesto y por consecuencia de ello el obligado tributario frente a la Administración Municipal. No es quién sea a efectos tributarios el sujeto pasivo del impuesto lo que aquí se discute sino si habiéndose pactado entre el vendedor y los compradores que éstos pagarían el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana derivado del otorgamiento de dicha escritura, la obligación civil de encargarse de hacer gestiones para el pago recaía sobre la parte vendedora o si por consecuencia de dicha cláusula era la parte compradora la obligada a hacer dichas gestiones para la determinación de la deuda tributaria y el pago en plazo temporáneo, pago al que se había obligado en la escritura. En suma, lo que se discute es la interpretación que deba darse a la cláusula por la que la parte compradora se obliga a pagar el importe de dicho impuesto -obligación tributaria del vendedor que civilmente se obliga a cumplir el comprador en el contrato-. Se trata de determinar si lo querido por las partes era que el vendedor se despreocupara del impuesto y de su gestión y que fuera la compradora la que se ocupara de gestionar su pago y lo pagara en el plazo legal o por el contrario que el vendedor se encontrara obligado a gestionar la liquidación del impuesto y sólo entonces reclamar a la parte compradora su pago. No es obstáculo alguno a cualquiera de ambas interpretaciones de la cláusula contractual el que el sujeto pasivo del impuesto sea el vendedor desde que el art. 18 del Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación Tributaria vigente en la fecha de devengo del impuesto establecía con claridad que "además de los obligados según el art. 10 de este Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago", y añadía que "en ningún caso el tercero que pagase la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del

pago". Dicho precepto se mantuvo en términos similares...

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