SAP Las Palmas 322/2010, 18 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2010
Fecha18 Junio 2010

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D/Dª. Emma Galcerán Solsona ( Ponente)

Magistrados:

D/Dª. Lucas Andrés Pérez Martín

D/Dª. Dña. Maria del Pino Domínguez Cabrera

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2010 .

Visto en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 0000076/2007, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, a los que ha correspondido el rollo 0000501/2009, en los que aparece como parte apelante D. Juan Pablo, representado por la Procuradora Dña. Dolores Moreno Santana y asistido por el Letrado D. Antonio Inglott Dominguez, y como parte apelada a la entidad Lebo S.A., representada por la Procurador Dña. Emma Crespo Ferrandiz y asistida por la Letrada Dña. Rosa Maria Romero Ramirez, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Emma Galcerán Solsona .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia Apelada: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Alfredo Crespo Sánchez en nombre de la entidad Lebo SA contra Juan Pablo condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 28.229,60 euros, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas de este juicio"..

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el art.457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esa segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el 18 de junio de 2010.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Después de haber estudiado el presente pleito, debemos iniciar la redacción de la sentencia realizando una exposición sintetizada de la normativa legal y doctrina jurisprudencial, que posteriormente habrá de aplicarse al abordar los motivos impugnatorios contenidos en el recurso de apelación.

SEGUNDO

En relación con los preceptos contenidos en el art. 105 de la LSRL. esta Sección Cuarta de la AP. de Las Palmas, ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 1 de abril de 2008, declarando que la redacción del art. 105 LSRL, vigente hasta el 1 de septiembre de 2004 tras disponer que los administradores debían convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adoptase el acuerdo de disolución, y de que la Junta General podría adoptar el acuerdo de disolución o aquéllos que sean necesarios para la remoción de causa, añadía que " el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinan la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales ".

Con posterioridad dichos preceptos se vieron modificados por la Disposición Final Vigésimoprimera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, estableciendo una redacción diversa del apartado e) del art. 104-1, del art. 105-1 y del art. 105-5, texto modificado que se mantuvo vigente entre el 1 de septiembre de 2004 y el 16 de noviembre de 2005, fecha esta última en que entró en vigor la modificación del art. 105-5 por la Disposición Final 2ª de la ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España ( de relevancia, en cuanto se reduce la responsabilidad solidaria a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, pese a que las obligaciones sociales reclamadas se presumían de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Posteriormente la Ley 16/2007 de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, ha modificado una vez más la redacción del art. 104-1-e) de la LSRL .

TERCERO

Sentado lo precedente, debe ponerse de relieve en esta materia que las dudas generadas en torno a la posibilidad de aplicar la limitación objetiva de la responsabilidad de los administradores ex arts. 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105-5 de la LSRL, a hechos ya producidos antes de la entrada en vigor de la reforma legal operada por la Ley 19/2005 de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España ( B.O.E, nº 273, de 14 de noviembre), concretamente en virtud de la Disposición Final 1ª , apartado 8 ( art. 262-5 LSA ) y Disposición Final 2ª ( art. 105-5 LSRL ) de la citada Ley 19/2005, han sido resueltas por la jurisprudencia en el sentido de que dicha reforma carece de efectos retroactivos ( SS.TS. de 14 de mayo de 2007, RJ 2007, 3554, de 20 de febrero de 2007, RJ. 2007, 1893, de 7 de febrero de 2007, R.J. 2007, 781, de 30 de enero de 2007, de 22 de noviembre de 2006, RJ. 2007, 35).

Es aplicable, en consecuencia, el art. 2.3. del Código Civil, que establece el principio general de irretroactividad ( la nueva regulación no es aplicable a situaciones nacidas con anterioridad a su vigencia), salvo que la nueva norma expresamente disponga lo contrario, o así se extraiga de su sentido y naturaleza.

No puede considerarse aplicable al caso la Disposición Transitoria 3ª del Código Civil, referida a las disposiciones del Código Civil, referida a las disposiciones del Código que " sancionan con penalidad civil o privación de derechos", y dispone que " cuando la falta está también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna".

A este respecto, debe ponerse de relieve que, aunque en ocasiones se ha denominado a la responsabilidad establecida en los arts. 262-5 LSA y 105-5 LSRL, como sanción civil ( concepto no definido legalmente en el ámbito del Derecho Civil), esta denominación se ha utilizado en sentido impropio . Concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2006 ( RJ. 2006, 4087) señala que la reiterada calificación como sanción, en gran parte de las sentencias de esta Sala, en las que se ha empleado esta expresión ( tales como las de 3 de abril de 1998, RJ. 1998, 1910, 20 de julio de 2001, RJ. 2001, 6865, 20 de octubre de 2003, RJ. 2003, 7513, 23 de diciembre de 2003, RJ. 2003, 8990, 26 de marzo de 2004, RJ. 2004, 2306, 16 de febrero de 2006, RJ. 2006, 2934), evoca no tanto la idea de "pena" ( a veces se la denomina pena civil, precisamente para diferenciarla de la expresión paralela en el Derecho Penal), cuanto el concepto de una reacción del Ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución.

En consecuencia, no estamos ante una sanción civil en sentido estricto, sino que su naturaleza es distinta.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2007 ( RJ. 2007, 2069) argumenta que la acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad, es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual, ( SS.TS. de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( S.TS. de 27 de octubre de 2006

, RJ. 2006, 8930), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasiobjetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos. La anterior argumentación se completa con la desarrollada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2007 ( RJ. 2007, 781), al precisar que " respecto de la responsabilidad de los administradores, esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal ( sentencia de 26 de junio de 2006, RJ. 2006, 3747), y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasiobjetiva ( Sentencias de 25 de abril de 2002, RJ. 2002, 4159, de 14 de noviembre de 2002, RJ. 2002, 9762, de 6 y 28 de abril de 2006, RJ. 2006, 1892 y 4.111, esta última de Pleno, y de 26 de mayo de 2006, RJ. 2006, 3319, entre otras muchas ), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico, que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación, mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso ( y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo), esto es, una negligencia distinta de la prevista en el...

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