STS 103/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:447
Número de Recurso362/2000
Número de Resolución103/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Jon, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), dimanante del juicio de menor cuantía número 310/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Parla. Son parte recurrida en el presente recurso don Alexander y don Rogelio, representados por la Procuradora doña María Teresa Aranda Vides.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Parla conoció el juicio de menor cuantía número 310/97 seguido a instancia de don Jon .

Por don Jon se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia que, con expresa imposición de las costas causadas, condene a cada uno de los administradores demandados, solidariamente, al pago de la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (7.650.000 Pts.-), más la suma de SETECIENTAS SESENTA Y CINCO MIL PESETAS (765.000 Pts.), cantidad esta última que, por ahora y prudencialmente, se fija para intereses y costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Alexander y de don Rogelio se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...tener por promovida declinatoria por falta de jurisdicción, por alegada excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante y, caso de no prosperar, por contestada la demanda en legales términos y forma, siguiendo el proceso por sus trámites legales, hasta en su día, previo recibimiento del pleito a prueba, dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas al actor".

Con fecha 19 de junio de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jon representado por el Procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CARDINIERE contra D. Rogelio y D. Alexander, representados por la Procuradora Dª. Mª. DEL CARMEN AGUADO ORTEGA, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, y ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jon contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 1998 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Parla bajo el núm. 310/97, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante". TERCERO.- Por la representación procesal de don Jon se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción de los artículos 579, 580, 597 y 602 de la misma Ley, y 1219 y 1232 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción de los artículos 21 del Código de Comercio, 1219 del Código Civil, 9 del Reglamento del Registro Mercantil, 125, 141.2 in fine, y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de don Alexander y de don Rogelio se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que es objeto de examen trae causa del juicio de menor cuantía promovido por Jon, aquí recurrente, en el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores sociales demandados, por incumplimiento de los deberes que legalmente les impone el artículo 262.2, 3 y 4 de la Ley de Sociedades Anónimas, en los casos en que concurran las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado primero del artículo 260 de la misma Ley . El demandante basó su pretensión en su condición de acreedor de la sociedad de la que los demandados eran administradores, consistiendo su crédito en el importe no satisfecho de la minuta de honorarios profesionales, presentada en su día a la entidad por el asesoramiento y la dirección letrada prestada en un anterior procedimiento de suspensión de pagos, reclamando la cantidad de 8.415.000 pesetas, no abonada en el expediente de jura de cuentas también promovido con anterioridad, suma en que se cifra la responsabilidad de los administradores demandados.

Los administradores sociales Alexander y Rogelio se opusieron a la demanda alegando, en lo que interesa a la resolución de este recurso, su falta de legitimación pasiva, por no concurrir los presupuestos de los que depende el nacimiento de las obligaciones legales de cuyo incumplimiento deriva la responsabilidad que se les exige, y por no ser ellos quienes debían responder de las obligaciones sociales, sino quien ostentaba el cargo de Consejero Delegado de la entidad.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y la Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella por el actor, la confirmó íntegramente. La sentencia de segunda instancia basa su decisión en que -sintetizando su argumentación-, siendo la responsabilidad exigida la prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, no cabe la condena de los demandados toda vez que, por un lado, la suspensión de pagos en que se hallaba incursa la sociedad terminó al ser archivado el procedimiento, mediante Auto de fecha 16 de junio de 1995, al no haberse logrado el quórum necesario para la aprobación del convenio, y siendo definitiva la insolvencia de la entidad suspensa, habiéndose promovido el expediente de jura de cuentas en escrito fechado el 29 de mayo de 1995, cesando los administradores sociales demandados en su cargo en la Junta General Extraordinaria y Universal celebrada el 19 de julio de ese mismo año, siendo sustituidos por un administrador único, acuerdo formalizado en escritura de fecha 27 de julio de 1995, que no tuvo acceso al Registro Mercantil hasta el día 5 de septiembre siguiente; y, por otro lado, falta la prueba de que la sociedad se hallase incursa en alguno de los supuestos comprendidos en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado primero del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, del mismo modo que no quedó acreditado el desahucio de la empresa del local que ocupaba, sino tan solo un cambio de domicilio legalmente acordado, ni el resultado negativo del embargo de sus bienes para garantizar el crédito del actor, por imposibilidad material de practicarlo. Concluye de todo ello la Audiencia que falta la legitimación pasiva de los demandados, considerada en su vertiente material o "ad causam", lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, desestimatoria a su vez de la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción, acaecida según su opinión en la sentencia recurrida, de los artículos 579, 580, 579 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de los artículos 1219 y 1232 del Código Civil, todo ello utilizando el cauce del artículo 1692-4 de dicha Ley . A través de este motivo, y so pretexto de ser producto de una valoración errónea de la prueba, pretende el recurrente sustituir la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, en punto a los elementos de hecho que integran los requisitos de la acción de responsabilidad que ejercita, en particular, la insolvencia e inactividad de la sociedad, la condición de administradores de los demandados y el incumplimiento por parte de éstos de la obligación de convocar la correspondiente Junta o de solicitar su convocatoria para adoptar el pertinente acuerdo sobre su disolución.

El motivo debe ser desestimado.

E ineludiblemente ha de serlo, pues la cita de los preceptos que se alegan como infringidos, relativos a la prueba de confesión judicial, así como a la eficacia de los documentos públicos y privados, pone de manifiesto que la finalidad del motivo no es otra que deducir de las alegaciones de los demandados, de la confesión judicial de éstos y de los documentos aportados al proceso, los datos fácticos precisos para afirmar, primero, la condición de administradores de los demandados al tiempo en que debió cumplirse la obligación de promover la disolución de la sociedad y, por tanto, para mantener la legitimación pasiva que fue negada por la sentencia recurrida, y después, la presencia de la causa de disolución de la sociedad que hacía nacer la obligación de aquéllos de promover la ordenada disolución de la mercantil, sustituyendo de ese modo la resultancia probatoria recogida en la sentencia impugnada por la que el recurrente ofrece, producto de una parcial y subjetiva valoración de la prueba de autos.

No debe olvidarse que el recurso de casación tiene por objeto la revisión de la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia, dejando intocados los hechos, que deben permanecer incólumes al formular la denuncia casacional, salvo que previamente se logre su sustitución por el cauce del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, como es sabido, su planteamiento a través del correspondiente motivo de casación, con la cita, como infringida, de la norma relativa a la prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente; pero siempre desde la superior consideración de que el recurso de casación no es una tercera y postrera instancia, en la que sea posible examinar nuevamente el conjunto de la prueba y sustituir el resultado de su valoración judicial por el que ofrece el recurrente, producto de su particular apreciación, pues admitir tal cosa es tanto como desnaturalizar el objeto y la función del recurso, que se resume en la nomofilaquia, en la preservación de la pureza de la ley, y es tanto como impedir la consecución de sus finalidades públicas, anudadas a los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

Y si, por no pretender más que una nueva revisión del conjunto de la prueba, el motivo debe ser rechazado, su decaimiento se impone más aun al comprobar que de las alegaciones de los demandados y de las respuestas de los confesantes no cabe deducir el incumplimiento de sus obligaciones legales, dentro del plazo que señala el artículo 262.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, ni una racional valoración de los documentos aludidos en el desarrollo del motivo permite colegir la desaparición e inactividad de la sociedad que se afirma, pues, como se precisa en la sentencia recurrida, sólo sirven para apreciar una variación del domicilio social legalmente acordada, por más que dicha modificación no haya tenido el correspondiente reflejo tabular, y el resultado negativo del requerimiento de pago y de la diligencia de embargo de los bienes de la sociedad, pero no por razón de la inexistencia o insuficiencia de bienes, que es lo que pretende afirmar el recurrente para basar en tal hecho la concurrencia de la causa de disolución determinante de la obligación de los administradores sociales.

Y, en fin -y esto resulta ser decisivo-, en el planteamiento del motivo se advierte enseguida que se soslaya la relevante circunstancia de que los administradores cesaron en su cargo en la Junta General Extraordinaria y Universal celebrada el día 19 de julio de 1995, poco más de un mes después de ser decretado el archivo del expediente de suspensión de pagos, por no haberse alcanzado el quórum preciso para la aprobación del convenio, hecho y momento que determina el surgimiento de la obligación de los administradores de promover la disolución de la sociedad, caso de concurrir los presupuestos para ello, y desde el que debe computarse el plazo de dos meses dentro del cual debe cumplirse dicha obligación so pena de responder por todas las deudas sociales. Las consecuencias de ese dato, que, junto con la falta de acreditación de las circunstancias determinantes de las causas de disolución de la sociedad, resulta trascendente de cara a resolver el litigo, y en torno al que, junto a la referida ausencia probatoria, gravita la argumentación de la sentencia recurrida, se quieren eludir a fuerza de negar la eficacia de dicho cese frente a los terceros, con lo que el argumento se apoya en el alegato y en la tesis que se esgrime en el siguiente motivo del recurso, el segundo, el cual, en cambio, no ha de aprovechar a ese fin, como seguidamente se verá.

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso se destina a denunciar, con la misma base que el anterior, la infracción de los artículos 21 del Código de Comercio, 1219 del Código Civil, 9 del Reglamento del Registro Mercantil, y 125, 141.2 in fine, y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de la jurisprudencia recogida en las sentencias citadas en el encabezamiento del alegato impugnatorio, que se orienta a sostener la inoponibilidad frente a los acreedores del cese de los administradores sociales que, si bien fue debidamente documentado, no tuvo acceso al Registro sino después de transcurrido el plazo para el cumplimiento por los administradores sociales de las obligaciones impuestas por el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, de donde se sigue, en la tesis del recurrente, su responsabilidad por virtud de lo dispuesto en el apartado quinto del mismo precepto.

Este motivo, igualmente, debe ser rechazado.

Ante todo debe retenerse que la sentencia recurrida, además de poner el acento en el cese de los administradores sociales, apenas un mes después del archivo del expediente de suspensión de pagos, circunstancia que conduce a la exoneración de la responsabilidad que les reclama el demandante, precisa también que no existe prueba de que la sociedad se hallare incursa en alguno de los supuestos integrantes de las causas de disolución previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado primero del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas . Consecuentemente, no se ha tenido por probada la conclusión de la empresa que constituya el objeto de la sociedad, la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o la paralización de los órganos sociales, de modo que resultase imposible su funcionamiento. Tampoco se han considerado acreditadas las pérdidas que hayan dejado reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, como tampoco la reducción de capital social por debajo del mínimo legal ni, en fin, la concurrencia de cualquier otra causa de disolución prevista en los estatutos. Esta conclusión debe permanecer incólume en esta sede, pues no ha sido desvirtuada, en su componente fáctico, oportuna y convenientemente por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, ni está en condiciones esta Sala de contradecirla, por más que se admita un déficit patrimonial, pues el desbalance no ha de evidenciar por sí mismo en todo caso la causa de disolución por pérdidas. Por tal razón, el argumento impugnatorio carece de virtualidad para lograr la anulación de la sentencia, al faltar en cualquier caso la constancia del hecho que condiciona el nacimiento de la obligación, de cuyo incumplimiento deriva la responsabilidad que se exige, de suerte que el motivo del recurso se revela desde ahora carente de efecto útil, lo que de por sí determina su rechazo.

Pero es que, con independencia de lo anterior, el argumento impugnatorio tampoco podría ser acogido. Debe adelantarse que el régimen de responsabilidad de los administradores sociales con arreglo al cual ha de analizarse la conducta de los demandados es el que establece el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, anterior, por tanto, a la reforma introducida por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, carentes de efectos retroactivos al respecto, según se ha reiterado en sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2007 .

Precisado lo anterior, no está de más traer a colación la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad de los administradores sociales por incumplimiento de los deberes legales en orden a promover la disolución de la sociedad, que establecen los artículos 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de la que es exponente la reciente Sentencia de 22 de noviembre de 2.006 . Respecto de la responsabilidad de los administradores, esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal - Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva - Sentencias de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno-, y 26 de mayo de 2006, entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto -Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 -, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencia de 28 de abril de 2006 -.

Ahora bien, esta caracterización de la responsabilidad no impide -como se indica en la señalada Sentencia de 22 de noviembre de 2006 - a que los principios del sistema que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y en especial la necesaria conexión entre las responsabilidades de la Ley de Sociedades Anónimas y las reglas generales de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil -y la jurisprudencia que los desarrolla-, determinen la necesidad de templar su apreciación y consecuencias, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes; y así, entre las primeras, esta Sala ha considerado relevante para mitigar el rigor del régimen de los artículos 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y para exonerar de responsabilidad al administrador el conocimiento del acreedor reclamante de la situación económica de la sociedad en el momento de la generación del crédito -Sentencias de 16 de febrero y de 28 de abril de 2006, del Pleno-, y, en términos más amplios, su actuación contraviniendo las exigencias de la buena fe -Sentencia de 12 de febrero de 2003 -, la solvencia de la sociedad o la existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman -Sentencia de 28 de abril de 2006, del Pleno-; y entre las segundas, se ha atendido al hecho de que los administradores, aun cuando deban soportar la carga de la prueba, demuestren una acción significativa para evitar el daño, lo que se ha de valorar en cada caso -en este sentido, vid. Sentencia de 28 de abril de 2006, de Pleno-, o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo, por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución - Sentencias de 28 de abril de 2006, de Pleno, y de 26 de mayo de 2006, entre las más recientes-, o, en términos generales, por haberse encontrado ante una situación ya irreversible -Sentencia de 28 de abril de 2006 -. Todos estos casos, expuestos a título meramente enunciativo, contemplan -en palabras de la Sentencia de 26 de junio de 2006 - situaciones que resultan incompatibles con el concepto de responsabilidad entendido con arreglo a los requisitos de la responsabilidad extracontractual en general.

Pues bien, las circunstancias del caso, de las que destacan, por ser relevantes, el hecho de que la sociedad se hallaba sujeta a un expediente concursal -un procedimiento de suspensión de pagos-, con respeto del principio "par conditio creditorum" -y a salvo, claro está, los créditos con derecho de abstención-; que éste concluyó por Auto de archivo dictado con fecha 16 de junio de 1995, al no haberse obtenido las mayorías necesarias para la aprobación del convenio, habiendo sido calificada su insolvencia como definitiva; y que el 19 de julio siguiente, es decir, un mes y tres días después, y en Junta general Extraordinaria y Universal, los demandados cesaron en su cargo de administrador, modificándose en esa misma Junta el órgano de administración de la sociedad, que paso de un consejo de administración a estar constituído por un administrador único. Si a ello se le une que no quedó acreditada la desaparición ni la inactividad de la sociedad, sino únicamente un cambio de domicilio legalmente acordado, y que tampoco quedó probada la imposibilidad material de realizar los embargos acordados en garantía del crédito del actor, se ha de concluir, con el tribunal de instancia, que no es exigible responsabilidad alguna a los demandados, resultando irrelevante a estos efectos -y sin perjuicio de admitir, en cambio, su trascendencia para otros, como el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción- que el acuerdo de cese, modificación del órgano de administración y de nombramiento de nuevo administración no hubiera tenido acceso al Registro Mercantil hasta el día 5 de septiembre de 1995, pues, como se precisa en la Sentencia de 28 de abril de 2006 (recurso de casación 3287/99 ), "la renuncia impide una actuación eficaz desde la fecha en que se produce, que en este caso ha de tenerse por cierta, y que, dadas las específicas circunstancias del caso, ya destacadas, hace irrelevante que el momento de la inscripción se haya dilatado poco más de dos meses. La oponibilidad a terceros de los actos sujetos a inscripción y no inscritos, por otra parte, se presenta, en punto al cese de los administradores (artículos 21.1 CCom y 9 RRM), como un problema de eficacia respecto de la sociedad de actuaciones o gestiones realizadas por los administradores no inscritos o que permanecen inscritos después de su cese, cuestión distinta de la que aquí se está contemplando sobre todo cuando, como ocurre en el caso, la permanencia de la inscripción registral del administrador que ya ha cesado no ha sido determinante ni influyente en la relación entre la sociedad y el acreedor que reclama". Teniendo reiterado esta Sala el referido criterio en numerosas Sentencias (de 10 de mayo de 1999, 23 de diciembre de 2002, 24 de diciembre de 2002, 16 de julio de 2004, y de 28 de mayo de 2005 ), en las que se declara que las inscripciones registrales de los acuerdos de cese de los administradores de las sociedades mercantiles no tienen carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno, correspondiendo, en su caso, el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pudiera exigirse a las cesados.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jon, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1999 . 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, quien perderá el depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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