SAP Cádiz 219/2010, 22 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2010
Fecha22 Junio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 219

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ROTA

JUICIO VERBAL Nº 383/2009

ROLLO DE SALA Nº 219/2010

En Cádiz a 22 de junio de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Felipe y los HEREDEROS DE Melchor Y Estibaliz, representados por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Leal Membrive.

Como apelado ha comparecido la DIÓCESIS DE ASIDONIA-JEREZ, OBISPADO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representada por la Pdora. Sra. Guerrero Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Benítez Reyes.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/diciembre/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 383/2009, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición. El recurso debe ser parcialmente estimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la referida demanda. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dio respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como se verá, la única salvedad -y de no escasa importancia- tiene que ver con el mantenimiento de la primitiva ventana, ahora transformada en puerta. Consideramos que los demandados carecen de título, en el sentido de razón jurídica, para legitimar la apertura de huecos en la fachada de su inmueble, colindante con la Parroquia de la O. Nunca adquirieron servidumbre alguna por título, usucapión o a través de la doctrina de la "paz negociada", ni la acción negatoria contra ellos intentada se ve perjudicada por haberse deducido en abuso de derecho. Sin perjuicio de todo lo anterior, estimamos que si debe reconocérseles el derecho a mantener la única ventana preexistente en las condiciones en que se ha mantenido durante más de treinta años, en razón de haber prescrito la acción de la Diócesis de Jerez de la Frontera para instar su cierre.

SEGUNDO

Problemas que suscita la puerta abierta en ampliación de la ventana preexistente. En lo que hace a la denominada "ventana del salón", esto es, a la puerta abierta por los recurrentes en el lugar donde se ubicaba una antigua ventana, la sentencia ha de ser corregida en el sentido interesado por aquellos con carácter subsidiario.

Hemos de partir del hecho de la existencia de una ventana abierta en muro privativo, que no medianero, y delimitada por el marco de madera que es de ver en la fotografía aportada con la demanda y que muestra su estado antes de la intervención de los demandados. Ningún problema presenta la fijación del hecho: aparece acreditado en la referida fotografía, es pareja a la que aún existe en la planta baja y ha sido expresamente admitido por la parte actora. Incluso sabemos que hasta hace unos veinticinco años dispuso de una reja similar a la que aún tiene la citada ventana del piso inferior. En punto a su antigüedad, es también hecho incontrovertido que data de mucho tiempo atrás. El sacristán de la parroquia de la O, Sr. Apolonio, refiere que él la conoce desde hace cincuenta años y de la prueba pericial practicada se siguen serios indicios de ser muy anterior.

Sobre la base de tales evidencias, se plantean dos problemas: en primer lugar, determinar si por algún medio admitido en Derecho los demandados han adquirido una servidumbre de luces y vistas; y, subsidiariamente, en la hipótesis de que se rechazara la anterior posibilidad, valorar la subsistencia de la acción de la entidad actora pare obtener el cierre del referido hueco de ventana.

  1. LA IMPOSIBLE ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE POR LOS DEMANDADOS. La aplicación al supuesto litigioso de la doctrina de la llamada "paz negociada" ofrece a nuestro juicio problemas insalvables. No ya, que también, porque la institución alegada carezca de soporte legal explícito y sea problemática su construcción jurisprudencial, sino porque, situados en su ámbito, las peculiares circunstancias del caso que nos ocupa impiden su apreciación.

    Digamos ya, que es una suerte de insulto a la inteligencia de cualquier observador afirmar, como lo hace la representación letrada de los recurrentes, que éstos al rehabilitar el inmueble de su propiedad cambiaron la ventana preexistente por una puerta con el exclusivo fin de dotar a la vivienda resultante de luces y vistas. Parece innegable que su propósito era otro bien diferente y que pasaba por dotar al inmueble de una salida hacia la cubierta de la dependencia de la parroquia colindante, cuyo uso unilateralmente se atribuían. Como se afirma de contrario, se lograba así la "terraza perfecta": gratis, en suelo ajeno y con espléndidas vistas a una Iglesia del siglo XVI. Ni la alteración de las dimensiones del hueco previo puede explicarse de manera diferente, ni la inicial instalación de puntos de luz en la zona exterior se entiende de no ser esa la intención de los demandados. A su vez, colocar, una vez desencadenado el conflicto, una simple reja en sustitución del elemento constructivo previo para dar apariencia -y así alegarlo- de que la intención era otra, es también inaceptable. La citada reja, además de ser un elemento desmontable, no es constructivamente equivalente al estado previo del inmueble.

    Queremos con todo ello decir que la eventual adquisición de la servidumbre lo sería siempre respecto del hueco de ventana existente antes del inicio de las obras de rehabilitación, de tal forma que nunca harían hipotéticamente suya los demandados una servidumbre sobre el estado actual de...

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