ATS, 29 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ALMACENES METALÚRGICOS S.A.U." y "TUBOS REUNIDOS, S.A." presento con fecha de 9 de junio de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha de 14 de abril de 2009, en el rollo de apelación nº 748/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1117/2006 del Juzgado de Primera instancia nº 71 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 14 de julio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación.

  3. - El Procurador Don Manuel Marquez de Prado Navas, en nombre y representación de "ALMACENES METALÚRGICOS S.A.U." y "TUBOS REUNIDOS, S.A.", presentó escrito con fecha de 21 de julio de 2009 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente . Asimismo, por el Procurador Doña Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil "SCD AUDITORÍA, S.L." y "MAPFRE EMPRESAS, CÍA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." se presentó escrito con fecha de 28 de julio de 2009, personándose ante esta Sala en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 11 de mayo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 10 de junio de 2010 interesando mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrente, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2010, mostró su disconformidad con la inadmisión del recurso por considerar que el mismo reúne los requisitos exigidos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, y siendo la sentencia impugnada recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma predeterminada por la LEC 2000, resulta recurrible la resolución en infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, en su apartado 1 .

    En el escrito de preparación del recurso la parte recurrente, al amparo del ordinal segundo del art. 469.1 de la LEC, mencionó como infringidos los arts. 218.2 de la LEC y 217, 316, 326 y 376 de la misma LEC.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos: en el motivo primero, denuncia la infracción del art. 217 de la LEC sobre carga de la prueba, para mantener que la sentencia recurrida aplica indebidamente la carga de la prueba con fundamento en la facilidad probatoria al considerar que corresponde a los recurrentes la prueba del error negligente cometido por SCD y que el mismo influyó de forma decisiva en el precio fijado y destino de los pagos que se hicieron por Petrogal de forma efectiva y como tales pagos no se aplicaron al activo. En el motivo segundo, denuncia la parte recurrente la infracción del art. 218.2 de la LEC, porque considera que la sentencia realiza valoración de las pruebas de interrogatorio de las partes, pericial y documental privada ilógica y contraria a la sana crítica, porque mantiene el recurrente que precisamente de las pruebas practicadas resulta la comisión de un error por parte de SCD en la elaboración del informe de revisión encomendado, en tanto se consignó en la cuenta de clientes que Petrogal era deudora de Macrofluidos por importe de 186.306,81 euros cuando en realidad el saldo deudor era de 36.667,44 euros, es decir, menor de la cantidad consignada en el activo por importe de 149.639,37 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, y comenzando con el motivo primero del recurso en el que denuncia el recurrente la infracción del art. 217 de la LEC 2000, para mantener que la sentencia recurrida aplica indebidamente la carga de la prueba con fundamento en la facilidad probatoria al considerar que corresponde a los recurrentes la prueba del error negligente cometido por SCD y que el mismo influyó de forma decisiva en el precio fijado y destino de los pagos que se hicieron por Petrogal de forma efectiva y como tales pagos no se aplicaron al activo, y a este respecto, vamos a comenzar recordando que es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, resulta que ninguna infracción del art. 217 de la LEC se produce, por cuanto si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de la norma sobre carga probatoria, materialmente, lo que se hace es manifestar su disconformidad con la valoración probatoria, en concreto respecto de la valoración que realiza la sentencia recurrida de la prueba aportada por la actora para concluir que no acredita el perjuicio que reclama . En definitiva el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas, en este caso, la inexistencia del perjuicio por falta de acreditación, del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

  3. - En el motivo segundo del recurso, denuncia el recurrente la infracción del art. 218.2 de la LEC, porque considera que la sentencia realiza una valoración de las pruebas de interrogatorio de las partes, pericial y documental privada ilógica y contraria a la sana crítica, porque mantiene el recurrente que precisamente de las pruebas practicadas resulta la comisión de un error por parte de SCD en la elaboración del informe de revisión encomendado, en tanto se consignó en la cuenta de clientes que Petrogal era deudora de Macrofluidos por importe de 186.306,81 euros cuando en realidad el saldo deudor era de 36.667,44 euros, es decir, menor de la cantidad consignada en el activo por importe de 149.639,37 euros, y se aprecia que el recurso incurre, respecto del motivo expuesto, en la causa inadmisoria señalada en relación con el motivo primero.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por cuanto pretendida la revisión de la valoración de la prueba documental realizada por la resolución recurrida, si bien tal pretensión se formula por el cauce adecuado, a saber, el recurso extraordinario por infracción procesal, si se analiza el desarrollo argumental del motivo, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende por el recurrente es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto para concluir que falta de acreditación del perjuicio reclamado. Pues bien la parte recurrente pretende una valoración de la prueba documental, pericial, testifical y de interrogatorio en su conjunto conforme a sus intereses, obviando el hecho de que la Audiencia realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la practicada, explicando las razones por las cuales da valor a determinados aspectos probatorios sobre otros, así como las razones de su decisión, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende en este motivo es interpretar a su favor determinadas pruebas y aislarlos del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo". En la medida que ello es así, pretendiéndose por la parte recurrente una total revisión probatoria de lo actuado, debe negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    A ello se añade el hecho de que, tal y como ha señalado la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2009, en recurso nº 2506/2004, no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Ninguna de las circunstancias concurren en el caso, tal y como se ha indicado anteriormente, por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el tramite de puesta de manifiesto y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "ALMACENES METALÚRGICOS S.A.U." y "TUBOS REUNIDOS, S.A." contra la Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha de 14 de abril de 2009, en el rollo de apelación nº 748/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1117/2006 del Juzgado de Primera instancia nº 71 de los de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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