SAP Granada 306/2010, 9 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2010
Número de resolución306/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 213/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

AUTOS DE J. VERBAL Nº 1227/09

PONENTE D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.- 306

En la Ciudad de Granada a Nueve de Julio de dos mil diez.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr.

D. MOISÉS LAZUEN ALCON, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de Rogelio Y GROUPAMA PLUS ULTRA S.A., representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Luque Sánchez, y asistido de Letrado, Antonio Sergio Ferro Vargas contra ALLIANZ S.A., representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Rocío García Valdecasas Luque, y asistido del letrado Alvaro López Muñoz.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Nueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Juan Manuel Luque Sánchez en nombre y representación de D. Rogelio y Groupama, frente a la Compañía de Seguros Allianz representada por la Procuradora Dª Aurelia García-Valdecasas Luque, sobre reclamación de cantidad, absolviéndola de todos y cada uno de los pedimentos actores, con expresa imposición y condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia, dictada en 24-11-09, por el Juez de 1ª Instancia nº 13 de Granada, en Juicio Verbal 1227/09, seguido por demanda de D. Rogelio y Groupama, en reclamación de cantidad de 450,75# para D. Rogelio y 126,02# para Groupama, se interpuso recurso de apelación por ambos codemandados, que ha originado el Rollo 213/10, de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de errónea valoración probatoria, a propósito de la cual, debemos poner de manifiesto con la SAP debemos poner de relieve con carácter previo, con la AP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Organos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC, y con mayor énfasis en LEC vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible,...

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