SAP Las Palmas 80/2010, 15 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2010
Número de resolución80/2010

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2010

Vista en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, la presente causa de Sumario número 0000003/2009 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 9/2009, por el presunto delito de LESIONES, contra D. Pedro Enrique

, nacido el 20 de diciembre de 1982, hijo de PEDRO y de MARÍA DEL CARMEN, natural de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (LAS PALMAS), con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria, con D.N.I. núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; Don Cornelio en el ejercicio de la acusación particular, representado por el/ la Procurador/a D./Dña. Jorge Cantero Brosa y defendido por el/la Letrado/a Castor Fernández Navajas; y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Carmen Paola Gómez Marrero y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dña. Roberto Orive Montesdeoca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 15 de julio de 2010 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, efectuadas oralmente en el acto del Juicio, ratificando sus conclusiones provisionales, interesó la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del art. 149.1 del CP, interesando se le impusiera la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO A QUE INDEMNICE A DON Cornelio EN LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

- 24.269,85 euros por los días impeditivos.

- 301,70 euros por los días de ingreso hospitalario.

- 21.141,2 euros en concepto de secuelas, y el 10% de tales cantidades como factor de corrección.

Tales cantidades quedarán incrementadas con los intereses legales correspondientes.

Asimismo las costas.

TERCERO

Por la acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, se interesó la condena del acusado en los mismos términos que el Ministerio Fiscal si bien solicitando que la pena de prisión sea de ocho años, además de la accesoria de prohibición de aproximación al denunciante a menos de 500 metros, y de comunicarse con el mismo de cualquier forma o acudir a su domicilio, lugar de estudio o trabajo por un periodo de cuatro años. Como indemnización se fije en las siguientes cantidades:

- 322#85 # por los cinco días de ingreso hospitalario

- 26.295#50 # por los 495 días de baja impeditivos.

- 38.695#72 # por secuelas y 11.078#88 # por el perjuicio estético moderado.

- 4.977#46 # de factor de corrección, más intereses del art. 576 de la LEC .

CUARTO

En igual trámite, la Defensa del acusado interesó su libre absolución; introduciendo en los informes finales la petición de que en caso de condena se aprecien las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 y de arrebato u obcecación del art. 21.3º, con imposición de pena mínima de 3 años al rebajarse la prevista para el tipo penal en un grado conforme a la regla 2ª del art. 66.1, accesorias legales y costas, sin manifestar nada en relación a la pretensión indemnizatoria.

QUINTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva, desde el 3 al 5 de septiembre de 2006.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que sobre las 7,30 horas del día 30 de agosto de 2006, el acusado, Pedro Enrique, mayor de edad, titular del D.N.I. nº NUM002, y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 3 de julio de 2008 por un delito contra la salud pública a la pena de 1 año de prisión, en el interior de la discoteca Wilson, situada en la calle Nicolás Estevánez de las Palmas, con intención de menoscabar la integridad física ajena, y como reproche por estar bailando con su expareja Rebeca, golpeó con una vaso de cristal en la cara a Cornelio, emprendiendo a continuación la huida.

A consecuencia de estos hechos, Cornelio, nacido el día 22 de diciembre de 1985, sufrió las siguientes heridas incisas en la cara: frente, párpado superior izquierdo, mejilla, mentón y lóbulo de la oreja izquierda; herida incisa en globo ocular con sección de estructuras oculares y salida de humor vítreo, lesiones que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico de las mismas, tardando en curar 500 días, durante los cuales estuvo impedido para sus actividades habituales, con 5 días de ingreso hospitalario y quedando como secuelas:

-pérdida de visión del ojo izquierdo.

-trastorno por estrés postraumático grave.

-perjuicio estético moderado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149 del CP, del que es responsable, en concepto de autor directo y material conforme a los arts 27 y 28 del mismo, el acusado. En tal sentido, aunque niega éste que agrediese con un vaso en el ojo al denunciante, indicando que tuvo una reacción meramente defensiva ante una previa agresión por parte del denunciante y los amigos de éste, señalando que las heridas pudieron causársele en el forcejeo, la prueba practicada en el acto del plenario ha logrado las más absoluta convicción de esta Sala de que el acusado, de forma no solo deliberada sino incluso inopinada, al advertir que su expareja sentimental Rebeca se encontraba en la discoteca bailando con el denunciante, se aproximó a éste por su lado izquierdo y sin mediar palabra le lanzó el vaso de cristal que portaba directamente a la parte frontal izquierda del rostro, alcanzándole el ojo izquierdo, con la intención de causarle un menoscabo físico.

A tal convicción llega esta Sala ante la credibilidad que han ofrecido los testigos de la acusación, y la absoluta falta de fiabilidad de los testimonios aportados por la defensa. Así, para empezar, la propia víctima, que de nada conocía al acusado ni éste a aquél, ha mantenido de forma constante la misma versión de los hechos, en el sentido de que bailaba con Rebeca, a la que acababa -para su desgracia- de conocer apenas unos 20 minutos antes, cuando de repente ella se sobresaltó diciéndole que corriera, quedándose sorprendido Cornelio, quién sin tiempo a reaccionar pudo advertir como por su lado izquierdo le daban un fuerte golpe con algo que se reveló como un vaso de cristal, y como tras echarse la mano al ojo izquierdo después del golpe salía corriendo del lugar el acusado. Si bien es cierto que no pudo verle el rostro, dada la fugacidad de dicha conducta violenta y la circunstancia de que la agresión se produjo viniendo de lado sin que de nada lo conociese de antes, sí que indica que pudo ver sus características físicas cuando huía de espalda, siendo así que, de un lado, el propio acusado admite su presencia en el lugar y el altercado con el denunciante -por más que mantenga otra versión de lo acontecido-, y de otro, su exacta identificación se logró por parte de la policía, tal y como así lo aseveró el funcionario policial que concurriere al plenario, gracias a los datos que aportara al mismo la expareja de aquél, Rebeca, por más que ésta hiciese gala en el acto del juicio de una curiosa memoria selectiva aduciendo problemas emocionales por entonces que la llevaron a mantener en el juicio que no recordaba nada de lo acontecido esa noche. No obstante, tal sorprendente problema de memoria resultaba un tanto insustancial, pues a medida que se desarrollaba su interrogatorio, pese a indicar que de nada se acordaba, sí que admitía haber visto a su expareja esa noche en la discoteca -quién tenía una orden de alejamiento para con ella-, e igualmente que se produjera un incidente y que le contara a la policía los datos del acusado.

Aparte de ello, resulta curiosa la versión del mismo acusado, pues según su relato, se encontraba tan tranquilamente en la discoteca en compañía de un amigo, del que conoce su nombre de pila más no su apellido, sin que nunca lo haya propuesto como testigo -ni siquiera al plenario- con el argumento de que nadie se lo ha pedido, cuando el denunciante, al que admite no haberlo visto nunca, y por tanto sin conocerlo de nada hasta esa noche, se le abalanzó con otros amigos suyos para agredirle, pensando él que su expareja lo hubiere predispuesto en su contra, y que durante el forcejeo que se produjo, quizás se pudo dar la víctima con un vaso en el ojo, golpe que incluso señala que le pudo dar alguna de las indeterminadas personas que intervinieron en el forcejeo.

Tal versión, admisible en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, debe ser analizada con juicio crítico en apreciación de igual forma y en conjunto con el resto de la prueba practicada. Y efectuada esa valoración, las manifestaciones autoexculpatorias del acusado no merecen ninguna credibilidad para los miembros de esta Sala por varias razones:

  1. - Por la reseñada consistente versión de la víctima, que como se ha dicho la mantiene con persistencia, sin que antes de ese...

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