STSJ Canarias 1111/2010, 30 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1111/2010
Fecha30 Julio 2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de julio de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dna. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dna. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dna. Ma Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo Jesús contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2009 dictada en los autos de juicio no 877/2006 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dna. ASEPEYO, contra Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesorería General De La Seguridad Social, CORPORACIÓN PRÁCTICOS PUERTOS DE LA LUZ, Instituto Social de la Marina y SERVICIO CANARIO DE SALUD y Pablo Jesús .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dna. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Pablo Jesús se encontraba de guardia para realizar servicios en el campo de boyas y fondeadero, con horario de 24 horas, desde las 7.00 horas el día 29.03.05. El operador del centro de control avisó telefónicamente a su domicilio al trabajador sobre las 5.30 horas del día 29, dándose el practico por enterado, a quien se le indicó igualmente las instrucciones del buque y la Base de Gando. Este comunicó que llegaría en su vehículo particular sobre las 6.50 horas (certificado del capitán de la marina mercante de

19.10.05, por reproducido).

SEGUNDO

Don Pablo Jesús llegó a la base de Gando sobre las 6.50 horas. Al dirigirse al centinela para solicitarle el pase notó que no podía hablar con soltura, sin saber a qué achacarlo. Una vez conseguido el pase se dirigió al embarcadero donde le recoge la falua que le lleva al buque Faycan (escrito firmado por el trabajador el 10 de junio de 2005).

TERCERO

El trabajador embarcó el día 29 en el buque Faycan a las 7.25 horas y desembarcó a las 8.45 horas. Durante la travesía el trabajador se mantuvo casi todo el tiempo en silencio y sentado. Los companeros del trabajador lo encontraron ese día desmejorado, con dificultades de habla y expresión, fatigado y con una actitud de aislamiento, distinta a la demostrada en servicios prestados con anterioridad (declaraciones del capitán del buque y companeros de trabajo que obran unidos al expediente administrativo).

CUARTO

Una vez que desembarca y llega a la Base comprueba que puede hablar con normalidad. Cuando llega a su domicilio decide ir a la Clínica Perpetuo Socorro, servicio de urgencias (informe del trabajador de 10.06.05).

QUINTO

El trabajador acudió a la Clínica Perpetuo Socorro a las 12.38 horas el día 29 de marzo de 2005 siendo el motivo de consulta "disartría durante una hora". Fue diagnosticado de accidente isquémico transitorio (TIA) (informe de urgencias).

El día 29.03.05 inicia proceso de incapacidad temporal.

SEXTO

Tras expediente de determinación de contingencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 27 de marzo de 2006, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, por la que acordó inicialmente declarar que la dolencia que presentaba el trabajador no derivaba de accidente de trabajo.

SÉPTIMO

Interpuesta reclamación previa el 2 de mayo de 2006 la misma resultó estimada por resolución de 18.08.06, registro de salida. La entidad gestora acuerda, vistas las alegaciones del escrito de reclamación previa y la documentación presentada por la misma, que la contingencia de la que derivan las lesiones que presenta el trabajador es la de accidente de trabajo. El dictamen previo del EVI se emitió el

5.07.06.

OCTAVO

La empresa en la que prestaba servicios el trabajador el 29.03.05 tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandante.

NOVENO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 24.10.06, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, por la que acordó otorgar a la parte actora prestación por invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. El cuadro clínico emitido fue el siguiente: marcapasos definitivo por bradicardia sinusual, normofuncionante, AIT sin secuelas neurológicas.

DECIMO

Al trabajador se le ha reconocido por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 24 de Barcelona el 10.04.07, autos no 862.06, revocada parcialmente por el TSJ Cataluna, la cantidad de 267.630#14 euros en concepto de mejora voluntaria de la seguridad social, tras reconocimiento de prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por el INSS (documento 17 del trabajador demandado).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social no 151, Mutua Asepeyo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Canario de Salud, la empresa Corporación Prácticos Puerto de La Luz y D. Pablo Jesús y en su virtud dejó sin efecto la resolución de la entidad gestora de fecha 18.08.06 y declaró que la contingencia determinante del proceso de fecha 29 de marzo de 2005 de don Pablo Jesús deriva de enfermedad común, condenando a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la demandante, Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social no 151 (MUTUA ASEPEYO) y, dejando sin efecto la Resolución de fecha 18.08.06, dictada por el INSS, declara que la contingencia determinante del proceso de fecha 29 de marzo de 2005 del demandado, D. Pablo Jesús, deriva de enfermedad común y se condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del demandado, D. Pablo Jesús, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL, la recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados.

Y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia las infracciones citadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado, respectivamente, por las direcciones legales del Servicio Canario de Salud y de ASEPEYO - M.A.T.E.P.S.S. no 151-.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son: 1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se senale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción del art. 115 TRLPL, así como de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con cita de diferentes sentencias.

El motivo debe prosperar.

Sentado lo que antecede se han de traer a colación las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/04/2001 -(Rec. no 2200/2000 )- y 27/02/2008 -(Rec. no 2716/2006 )-. Y así, en la primera de las citadas de fecha 10/04/01, en sus Fundamentos de Derecho SEGUNDO y TERCERO se senala:

"SEGUNDO.- En la interposición del recurso se denuncia que la sentencia combatida infringe lo dispuesto en el artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo aplica. En esencia la cuestión que se debate se refiere al alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra en sentido amplio, para comprender tanto cuando el evento danoso o las lesiones han surgido en el tiempo y lugar de trabajo, como si en esa presunción se incardina igualmente el accidente impropio, entendido como aquél que no es consecuencia directa del trabajo pero que surge como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones laborales.

Las partes no desconocen la jurisprudencia de esta Sala, consignada entre otras y a vía de ejemplo en su sentencias de 27 de diciembre de 1.995, 15 de febrero y 18 de octubre de 1.996, 27 de febrero y 20 de marzo de 1.997, 14 de julio de 1.997, 11 de diciembre de 1.997, 23 de enero de 1.998, 4 de mayo de 1.998 y 18 de marzo de 1.999 doctrina concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1o del actual artículo 115 denunciado como infringido.

Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la Sala, entre otras en la sentencia del 18 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 2 de Junio de 2011
    • España
    • 2 Junio 2011
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de julio de 2.010, en el recurso de suplicación número 1834/09, interpuesto por DON Narciso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 10 de febrero 2.009, en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR