STSJ Andalucía 1964/2010, 21 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1964/2010
Fecha21 Julio 2010

15 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1964/2010

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

En la ciudad de Granada, a veintiuno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1326/2010, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 3 de febrero de 2.010 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Marí Luz en reclamación sobre PRESTACIONES contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2.010, por la que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Marí Luz, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, Delegación Provincial de Almería, debía declarar y declaraba que la contingencia determinante de la incapacidad Laboral iniciada por la actora el día 9 de Febrero de 2.006, es derivada de accidente laboral y debía condenar y condenaba a dichos demandados en sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de las prestaciones correspondientes conforme a la base reguladora que proceda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La actora Dª. Marí Luz, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó para la empresa demandada Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Almería, con la categoría de Jefa de la Inspección del departamento de Pesca, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.

  1. - La actora el día 9 de Febrero de 2.006 causó baja medica por cuadro ansioso depresivo secundario a acoso laboral, permaneciendo en dicha situación hasta el día 8 de Agosto de 2.007, por agotamiento del plazo. La contingencia de dicha incapacidad fue por enfermedad Común.

  2. - Iniciado por la trabajadora, expediente de determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal, por considerar que la enfermedad que motivó la Incapacidad Temporal con fecha 99 de Febrero de

    2.006, consistente en se deriva del Accidente de Trabajo y no como consecuencia del proceso de enfermedad común.

  3. - El equipo de Valoración de Incapacidades, emitió informe con el siguiente contenido que se declara probado:

    "Esta en seguimiento y tratamiento por salud mental con evolución tórpida. De la documentación aportada y desde nuestro ámbito de trabajo, no tenemos suficientes datos para catalogar la baja iniciada con fecha 09/02/2006 como enfermedad profesional por lo que creemos debe ser considerada como enfermedad común.

    Proponiendo a la Dirección provincial del INSS de Almería declarar como contingencia determinante de la Incapacidad Temporal de la afectada Dª. Marí Luz la de ENFERMEDAD COMÚN.

    La Dirección provincial del INSS con fecha 30 de Junio de 2.008, dictó resolución declarando el carácter COMÚN del proceso de incapacidad temporal que se inició con fecha 09/02/06 por Marí Luz .

  4. - Con fecha 5 de Agosto de 2.008, formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la misma autoridad de fecha 28 de octubre de 2.008.

  5. - La Inspección Provincial de Trabajo emitió el preceptivo informe que obra al folio 25 de los autos, que se da por reproducido.

  6. - El Medico Forense en engome de fecha 3 de Diciembre de 2.009, informa en los siguientes términos:

    CONSIDERACIONES MEDICO FORENSES.

    De todo lo anterior podemos considerar la situación laboral de Marí Luz como un factor estresante por cuanto ella percibe una presión psicológica aplicada de forma sistemática durante un periodo de tiempo prolongado (aislamiento, hostilidad, menosprecio). Los comportamientos hostiles (Leyman) hacia el trabajador engloban desde acciones contra la reputación o dignidad de la persona, acciones contra el ejercicio de su trabajo, manipulación de la comunicación o de la información hasta otras situaciones como diferencias de trato, distribución no equitativa del trabajo.... Esta situación estresante o estrés laboral genera unas consecuencias para el trabajador afectado como son aquellas de carácter psíquico, físico y sociales.

    Podemos observar tras la entrevista personal con Marí Luz que el relato que nos hace de su situación laboral a lo largo de ese periodo de tiempo (departamento de Pesca) es expresión de no encontrarse a gusto en el trabajo, que pasa a convertirse en un agente estresante, lo que a la larga ha originado una merma en su integridad psicofísica que le ha abocado a una derrumbamiento psicológico con manifestaciones de tipo ansioso-depresivas que han requerido tratamiento médico y periodos de baja laboral.

    CONCLUSIONES.- Iª- Dª. Marí Luz presenta un Cuadro ansioso depresivo con periodos de reagudización.

    1. - Dicho trastorno se encuentra en íntima relación con la actividad profesional realizada.

    2. - El trastorno ansioso depresivo presentado por Marí Luz es compatible, en su origen, con una situación de acoso laboral.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Dª Marí Luz . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre por el Letrado de la Junta de Andalucía la sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por la actora, acerca de la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 9 de febrero de 2006, al considerarlo como accidente laboral, rectificándose el criterio establecido en vía administrativa tras el pertinente expediente de que se trataba de una enfermedad común, habiendo sido impugnado el recurso por la demandante.

En el primer motivo procesalmente amparado en la letra b) del artículo 191 de la LPL, se interesa la modificación del hecho probado primero, de un lado adicionando al originario, el concreto periodo de tiempo en el cual la actora ostentó la Jefatura del Departamento de Inspección Pesquera y de otro adicionando un nuevo párrafo comprensivo o relativo a los puestos de trabajo desempeñados con posterioridad a la ocupación del Departamento de Pesca, de tal manera que pasaría a versar como sigue, destacándose en negrita los cambios respecto al originario: "La actora Dª Marí Luz, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó para la empresa demandada Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Almería, con la categoría de Jefa de Inspección del Departamento de Pesca desde el 18 de septiembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2005, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social".

Posteriormente desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2008 ha ocupado en la misma Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de Almería el Departamento de Infraestructuras Agrarias y a partir del 1 de julio de 2008 en el Departamento de Gestión de Ayudas".

Invoca para ello el folio 182 -aunque en realidad se quería referir al 192- en el que consta dentro de la hoja oficial de acreditación de datos de la Junta de Andalucía, los distintos puestos de trabajo desempeñados por la actora, por lo que no existe inconveniente en acceder a la modificación instada, todo ello sin perjuicio de que se valore la trascendencia en la fundamentación jurídica, al desprenderse de manera inequívoca dichos datos que no aparecen contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL se propone la modificación del hecho probado segundo, para el que se propone la siguiente redacción alternativa: "La actora el día 9 de febrero de 2006 causó baja médica, con alta por agotamiento el 8 de agosto de 2007. Según se refiere por la trabajadora presenta cuadro ansioso depresivo secundario a acoso laboral. La contingencia de dicha incapacidad fue por enfermedad común".

Funda la redacción propuesta en los folios 34 a 35 de autos, donde consta el dictamen de la Unidad de Valoración Medica de Incapacidades dependiente de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud de Almería, así como el folio 30 de autos donde consta informe de 6 de febrero de 2007 emitido por el Dr. Arcadio...

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