SAP Granada 322/2010, 16 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2010
Número de resolución322/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 208/10

JUZGADO GRANADA Nº 6

AUTOS Nº 709/08

PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº 322

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a dieciséis de julio de dos mil diez.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Granada, en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado/a por el/la procurador/a Sr/

  1. Martos Merlos en esta alzada, contra CC.PP. EDIFICIO DIRECCION001 Y OTROS, representados por el/ la procurador/a Sr/a. BUREO CERES, contra D. Donato y Dª. Reyes, representados por el/la procurador/ a Sr/a. Carvajal Ballesteros, contra Dª. Amalia, representados por el/la procurador/a Sr/a. Avila Prats, contra D. Jacinto, representados por el/la procurador/a Sr/a. de la Cruz Villalta, contra D. Ovidio y Dª. Eulalia, representados por el/la procurador/a Sr/a. Espigares Huete, y contra D. Jose Miguel y Dª. Ofelia, representados por el/la procurador/a Sr/a. Muñoz Cardona, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en diecinueve de noviembre de dos mil nueve, contiene el siguiente fallo: " Estimo la demanda y condeno a don Marcos y doña Paloma, doña Eva María y don Jose Ramón, a don Jacinto, a doña Eulalia y don Ovidio, a don Jose Miguel y doña Ofelia, a don Donato y doña Reyes y a doña Amalia, como propietarios de los apartamentos nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del Edificio Eurobéquer, con relación a las ventanas de sus apartamentos situadas en la fachada Sureste de su edificio y que lindan con el patio propiedad de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, lleven a cabo las obras necesarias para devolverlas a su estado original, es decir, con unas dimensiones de 1 metro de alto por 55 cm de ancho, las dos primeras hileras y la hilera lateral a las anteriores con unas dimensiones de 70 cm de ancho y 50 cm de alto y todas ellas con la celosía cerámica similar a la existente en los pisos inferiores del inmueble. Condeno a la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION001 a estar y pasar por esta declaración. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas representadas por los procuradores Sra. Bureo Ceres, Sr. Carvajal Ballesteros, Sra. Avila Prats y Sra. de la Cruz Villalta, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 19-11-09, por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Granada en juicio ordinario 709/08, seguido por demanda de Comunidad de Propietarios DIRECCION000

, Avenida DIRECCION002 NUM007 y NUM008, de Granada, frente a Comunidad de Propietarios del DIRECCION001, y contra don Marcos, doña Paloma, doña Eva María y don Jose Ramón, don Jacinto

, doña Eulalia y don Ovidio, don Jose Miguel y doña Ofelia, don Donato y doña Reyes y doña Amalia, sobre acción negatoria de servidumbre, se interpusieron recursos de apelación por los siguientes demandados y en base a los siguientes motivos: A) Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 sobre la base de: 1) Nulidad de actuaciones indefensión. 2) Incongruencia ultrapetitum. 3) Error en la apreciación de la prueba, contrarias a la consideración de existencia de celosías en el estado originario. No agravación de la servidumbre. 4) Falta de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. B) don Jose Ramón y doña Eva María .- En base a idénticos motivos y además por protección del tercero de buena fe. C) don Marcos y Doña Paloma idénticos motivos. D) Don Jacinto en base a: 1) Prejudicialidad penal. 2) Infracción de normas y garantías procesales. 3) Error en la apreciación de la prueba, en relación a la prueba pericial y testifical. 4) La sentencia no se ajusta a derecho pues no se pronuncia sobre que el recurrente, como el resto de propietarios demandados son terceros de buena fe, sobre que con la estimación de la demanda se está admitiendo un retraso desleal en el ejercicio del derecho, sobre la alegada prescripción adquisitiva, y sobre el artículo 551 Código civil . E) don Donato y doña Reyes .- en base a idénticos motivos que los tres recursos primeros (indefensión y nulidad actuaciones, incongruencia ultrapetitum, error en la apreciación de la prueba, y protección al tercero de buena fe). F) doña Amalia .- en base a: 1) Infracción de normas y garantías procesales. 2) Incongruencia ultrapetitum. 3) Error en la apreciación de la prueba. 4) Protección del tercero de buena fe.

SEGUNDO

Debemos poner de manifiesto, con carácter previo y con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Asimismo, la SAP de Vizcaya de 26-1-05 dice en orden a la prueba y su valoración debe tenerse en cuenta un extremo puesto de relieve por la Jurisprudencia, como es que la amplitud del recurso de apelación ciertamente permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación. Ahora bien, también es cierto que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas; esto es, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En definitiva, el principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y con mayor énfasis en la vigente, que informa el juicio civil y que, permite concluir "ab initio" con el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia salvo que aparezca claramente, en primer lugar, que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; o, en segundo término, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente. Y es que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma. Y es que, como apunta la SAP de Cáceres de 10-4-03 : "con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si...

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