STSJ Comunidad Valenciana 1510/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2007:5751
Número de Recurso1352/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1510/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1510/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 1352/04

SENTENCIA Nº 1510/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

Dª.ROSARIO VIDAL MAS.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 24 de octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1352/04, interpuesto por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como la Administración de la Generalitat Valenciana, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 23 de octubre de dos mil siete, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la resolución de 22-7-2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en el expediente nº 329/2003, fijó un justiprecio de 73.819,20 euros.

SEGUNDO

En el expediente administrativo consta que el propietario expropiado valoró el suelo a razón de 120,44 euros/m2 que, multiplicado por una superficie de 1662 m2, dio un total de 200.171,28 euros, más 601 euros en concepto de acequia entubada, para un total reclamado de 200.772,28 euros, excluido el 5% de premio de afección.

Por parte de la Administración expropiante se presentó una valoración de 22,54 euros/m2, para un total de 39.334,55 euros.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia aplica el artículo 26 de la Ley 6/1998, valorando el suelo expropiado según su clasificación como suelo no urbanizable, fijando por propio conocimiento un valor similar al de fincas análogas en 42 euros/m2, quedando así el justiprecio:

Suelo: 1662 m2 x 42 euros/m2..... 69.804 euros.

Acequia entubada 25 €/ml x 20 ml.... 500 euros.

5% de premio de afección.........3.515,20 euros.

TOTAL:.....73.819,20 euros.

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que concurre nulidad del expediente expropiatorio de la finca 112, agrupación 1, de 1662 m2 de regadío y acequia entubada, clasificada como suelo no urbanizable de huerta, afectada en la actuación de la Consellería de Infraestructuras y Transporte en ejecución del Proyecto "OR4-V15-1499.- Plan especial de ejecución del sistema general GTR-2 del PGOU de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis)".

Se fundamenta dicha pretensión anulatoria en la falta de respaldo económico para poder atender el pago del justiprecio, alegando que la obra instalada carece de la declaración de utilidad pública e interés social, habiéndose cedido a empresas privadas para que desarrollen su propio negocio por lo que no se está cumpliendo la finalidad de la expropiación. En tercer lugar, se argumenta la existencia de error en la clasificación del suelo apreciada en la resolución recurrida, ya que se considera como no urbanizable, cuando la expropiación tiene por finalidad la instalación de un sistema general GTR-2 y por tanto debió valorarse como urbanizable. Asimismo, se discrepa de la afirmación del Jurado de que no existen valores comparables, pues las parcelas colindantes por el Oeste, para el nuevo hospital La Fe han sido pagadas a 110,18 € y por el Este, para Mercavalencia, a 108,5 €. Por último, impugna también la fecha respecto al devengo de intereses, reclamando la declaración de nulidad o anulabilidad del expediente expropiatorio, reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a recuperar la finca de su propiedad en el estado en que se encontraba antes de iniciarse aquel. Alternativamente, solicita la anulación de la resolución del Jurado, reconociendo un justiprecio de 200.772,28 euros, más el premio de afección e intereses de demora que se fijarán en la sentencia, que deberá declarar a su vez el derecho de los demandantes a la retasación del art. 74 de la LEF.

Las Administraciones demandadas se oponen en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, alegando la presunción de validez de la valoración del Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado por falta de prueba en contrario.

TERCERO

En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Partiendo pues de esta premisa, debemos destacar que esta misma Sala y Sección, ya ha dictado sentencias en torno a expropiaciones relativas al mismo Proyecto y así, la de veintiuno de junio de dos mil siete, en recurso Contencioso-Administrativo 1266/2004, relativa a la finca 127 agrupación 1, valorando el suelo a razón de 42'00 €/m2, valoración referida al 2002 en aplicación del artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, el valor del suelo se obtuvo aplicando el art. 26 de la Ley 6/1998, dada su clasificación en el planeamiento general como suelo no urbanizable y determinado por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y el valor de las afecciones se calculó atendiendo a la normativa catastral en función de su coste de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las primas, R.D. 1020/1993, de 25 de junio.

En dicho recurso, el planteamiento de la parte actora es idéntico al presente y aún cuando los dos primeros motivos de impugnación se exceden ampliamente de lo que constituye el objeto del recurso (no hay que olvidar que de la totalidad del expediente expropiatorio, la parte tan sólo impugna la valoración que lleva a cabo el Jurado Provincial, alcanzando firmeza por tanto todos los actos anteriores al no haber sido recurridos) no está de más resaltar que dicha sentencia establecía que:

"SEGUNDO.- El alegato de que el expediente expropiatorio y nulo por falta de respaldo económico para poder atender el pago es realmente inconsistente, como han hecho notar las contestaciones a la demanda. Consta en el expediente, hojas 35 y stes, "la hoja de depósito previo" de 1.412'23 euros, sin que se deduzca o se haya acreditado la "insolvencia" de la Administración beneficiaria, Generalitat Valenciana.

Es indudable la existencia de previa declaración de utilidad pública e interés social aunque sólo fuera por lo previsto al respecto en la normativa sectorial. El artículo 13 de la Ley Estatal 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, determina que la aprobación de proyectos estableciendo nuevas líneas, mejora o ampliación de las preexistentes supondrá la declaración de utilidad pública e interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa de los terrenos afectados por el proyecto."

Por tanto, aún cuando la desestimación de estos motivos de impugnación procede por lo anteriormente expuesto, el pronunciamiento sería en cualquier caso desestimatorio.

CUARTO

Respecto a la cuestión central, según lo expuesto anteriormente, es decir, la valoración efectuada por el Jurado, debemos destacar varias cuestiones relativas a la forma en que se formula el recurso. En primer lugar, impugna la parte el método de valoración de la finca, es decir, del suelo. En segundo lugar y admitiendo, con carácter subsidiario, el criterio de valoración seguido por el Jurado, impugna la cuantía por estimar que existen fincas análogas valoradas en forma muy superior a la de autos. En...

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