STSJ Comunidad Valenciana 1331/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2007:5679
Número de Recurso1265/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1331/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1331/2007

2

Nº 1265/04

RECURSO NÚMERO 1265/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 1331/07

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 12 de septiembre de 2007.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1265/04, interpuesto por el Procurador DON CARLOS AZNAR GOMEZ, en nombre y representación de DON Gaspar Y DON Benjamín, asistidos por el Letrado DON RAMON ALABAU MONTAÑANA, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 22.7.04 en expediente de justiprecio 382/2003, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE VALENCIA, representado por el Abogado del Estado y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 11.9.07.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que concurre nulidad del expediente expropiatorio de la finca 85 afectada en la actuación de la Consellería de Infraestructuras y Transportes en ejecución del Proyecto "OR4-V15-1499.- Plan especial de ejecución del sistema general GTR-2 del PGOU de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis). Dicha nulidad la estima derivada, en primer lugar, de la falta de respaldo económico para poder atender el pago del justiprecio, en segundo lugar, porque la obra instalada carece de la declaración de utilidad pública e interés social al considerar que es notorio y no necesitado de prueba alguna que tras la ocupación administrativa, se ha cedido a empresas privadas para que desarrollen su propio negocio por lo que no se está cumpliendo la finalidad de la expropiación. En tercer lugar, por existir defecto en cuanto a la clasificación del suelo apreciada en la resolución recurrida, ya que se considera como no urbanizable, cuando la expropiación tiene por finalidad la instalación de un sistema general GTR-2 y por tanto debió valorarse como urbanizable. En cuanto a la valoración, estima el Jurado que no existen valores comparables, extremo incierto puesto que las parcelas colindantes por el Oeste, para el nuevo hospital La Fe han sido pagadas a 110,18 € y por el Este, para Mercavalencia, a 108,5 € y que la parcela 43 afecta a esta misma expropiación ha sido valorada por la Consellería de Hacienda en 302,9 €/m2. Por último, impugna también la fecha respecto al devengo de intereses, reclamando la declaración de nulidad o anulabilidad del expediente expropiatorio, reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a recuperar la finca de su propiedad en el estado en que se encontraba antes de iniciarse aquel. Alternativamente, solicita la anulación de la resolución del Jurado, reconociendo un justiprecio de 121.780,31 euros más el premio de afección e intereses de demora que se fijarán en la sentencia que declarará a su vez el derecho de los demandantes a la retasación del art. 74 de la LEF.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Partiendo pues de esta premisa, debemos destacar que esta misma Sala y Sección, ya ha dictado sentencias en torno a expropiaciones relativas al mismo Proyecto y así, la de veintiuno de junio de dos mil siete, en recurso Contencioso-Administrativo 1266/2004, relativa a la finca NUM000 agrupación NUM001, valorando el suelo a razón de 42'00 €/m2, valoración referida al 2002 en aplicación del artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, el valor del suelo se obtuvo aplicando el art. 26 de la Ley 6/1998, dada su clasificación en el planeamiento general como suelo no urbanizable y determinado por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y el valor de las afecciones se calculó atendiendo a la normativa catastral en función de su coste de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las primas, R.D. 1020/1993, de 25 de junio.

En dicho recurso, el planteamiento de la parte actora es idéntico al presente y aún cuando los dos primeros motivos de impugnación se exceden ampliamente de lo que constituye el objeto del recurso (no hay que olvidar que de la totalidad del expediente expropiatorio, la parte tan sólo impugna la valoración que lleva a cabo el Jurado Provincial, alcanzando firmeza por tanto todos los actos anteriores al no haber sido recurridos) no está de más resaltar que dicha sentencia establecía que:

"SEGUNDO.- El alegato de que el expediente expropiatorio y nulo por falta de respaldo económico para poder atender el pago es realmente inconsistente, como han hecho notar las contestaciones a la demanda. Consta en el expediente, hojas 35 y stes, "la hoja de depósito previo" de 1.412'23 euros, sin que se deduzca o se haya acreditado la "insolvencia" de la Administración beneficiaria, Generalitat Valenciana.

Es indudable la existencia de previa declaración de utilidad pública e interés social aunque sólo fuera por lo previsto al respecto en la normativa sectorial. El artículo 13 de la Ley Estatal 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, determina que la aprobación de proyectos estableciendo nuevas líneas, mejora o ampliación de las preexistentes supondrá la declaración de utilidad pública e interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa de los terrenos afectados por el proyecto."

Por tanto, aún cuando la desestimación de estos motivos de impugnación procede por lo anteriormente expuesto, el pronunciamiento sería en cualquier caso desestimatorio.

TERCERO

Respecto a la cuestión central, según lo expuesto anteriormente, es decir, la valoración efectuada por el Jurado, debemos destacar varias cuestiones relativas a la forma en que se formula el recurso. En primer lugar, impugna la parte el método de valoración de la finca, es decir, del suelo. En segundo lugar y admitiendo, con carácter subsidiario, el criterio de valoración seguido por el Jurado, impugna la cuantía por estimar que existen fincas análogas valoradas en forma muy superior a la de autos. En tercer lugar y pese a no mencionar en ningún momento, a lo largo de la demanda, razones que lleven a impugnar las valoraciones del resto de los elementos expropiados, formula en el suplico una petición económica global de todo, cuestión esta última que no puede ser admitida porque con independencia de que la parte impugne la valoración de elementos constructivos o plantaciones, e incluso aún cuando lleve a cabo actividad probatoria alguna en relación con ellos, debe formular concretas alegaciones mediante las que proporcione al Tribunal las razones en las que basa dicha impugnación y por qué no la estima conforme a derecho, alegación sin la que el órgano jurisdiccional no puede entrar a formular...

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